REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L -2005-000322
PARTE DEMANDANTE REIFRIDA DEL CARMEN LEGÓN LEGÓN. C.I: 5.578.217.-
ABOGADO ASISTENTE JESÚS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO.- Inpreabogado Nº 82.844.-
PARTE DEMANDADA
INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD).-
REPRESENTADO POR
Representada por su Presidente
Dr. LUIS ALBERTO CORONA
MOTIVO
Cobro de Prestaciones Sociales.
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2005, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar y comenzar con el proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana REIFRIDA DEL CARMEN LEGON LEGON, quién es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº- V-5.578.217, asistida por el abogado JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.837.278 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.844 en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy; en CONTRA del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SAULD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD); representado por su Presidente, Dr. LUIS ALBERTO CORONA. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constató que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona de la demandante REIFRIDA DEL CARMEN LEGON LEGON, debidamente asistida por el abogado JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO; suficientemente identificados en autos en el Expediente UP11-L-2005-000322 de la nomenclatura de este Tribunal. Se deja expresa constancia que la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO DE LA SAULD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), no se encuentra presente, no concurriendo a la celebración de la Audiencia Preliminar su Presidente, ciudadano LUIS ALBERTO CORONA; ni sus Apoderadas Judiciales. La AUDIENCIA PRELIMINAR, que será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte demandante. Seguidamente, previo requerimiento del ciudadano Juez, la parte actora consigna constante de Un (01) folio útil sin anexos, sus medios de prueba. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y declara: Vista la incomparecencia de la parte demandada, INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), el cual no compareció ni por si, ni por medio de Apoderados, por lo que debe hacerse una interpretación del privilegio procesal establecido en el articulo 62 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, en concordancia con la Ley Orgánica de la Hacienda Pública y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por considerar este Juzgador que la demandada es un ente público dependiente del Fisco Estatal y en este sentido, su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino que por el contrario su incomparecencia se entiende no como contradicha la reclamación interpuesta en su contra sino que dada la etapa procesal y por interpretación del privilegio procesal del ente publico, su incomparecencia debe tenerse como una negativa a conciliar en esta etapa del proceso por lo que en consecuencia debe tenerse como un rechazo a la conciliación por parte de la demandada INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), y en consecuencia una negativa del Ente Estadal a CONCILIAR en la presente Audiencia Preliminar y así se declara. En consecuencia, al no ser posible poner de acuerdo a las partes, ni total ni parcialmente; se Decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación entre las partes, por lo cual, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Igualmente, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena agregar a los autos, los medios de pruebas presentado por la parte demandante en la oportunidad del inicio de la presente Audiencia Preliminar; quedando abierto el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la Contestación de la Demanda. Finalmente el Ciudadano Juez ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 02:45 horas de la tarde, del día de hoy, martes, 13 de diciembre de 2005, con la firma en la presente acta de todos los asistentes al mismo.-
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS
La Trabajadora El Abogado Asistente
La Secretaria
Abg. Mirbelis almea
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