REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, Quince (15) de Diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : UP11-L-2005-000440
Vista la anterior demanda, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez revisado como ha sido el libelo de demanda, se abstiene de admitir la misma por no llenarse en él los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto se evidencia de su contenido que Primero: No establecen claramente quienes están intentando la acción y a quienes representan, por cuanto la frase “ y otros” no precisa a quienes efectivamente están representando y mal podría este Tribunal presumir la representación ostentada por las profesionales del derecho que ejercen la presente acción. Siendo en consecuencia este, un requisito esencial que no puede dar lugar a dudas ni a equívocos. Segundo: Por no establecer el domicilio legal ni de la actora ni de la demandada, lo cual impide que pueda practicarse la notificación a que hace referencia el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Por no estar claramente determinado el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama, estableciendo un total, sin determinar con precisión de donde devienen cada uno de los conceptos; en Cuarto Lugar: No se establece una narrativa clara de los hechos en que se apoya la demanda, por lo que tal imprecisión puede hacer nacer para la parte demandada una confusión que vulnere su derecho a la defensa al no plantearse de manera clara e inteligible cuales son los conceptos que consideran los actores, le corresponden por derecho. Igualmente se les recuerda a las profesionales del derecho actuantes, que deben cuidar la redacción de sus escritos, estando siempre a la altura de las circunstancias y guardando el respeto debido. En consecuencia, se ordena a la parte demandante ciudadano: FRANCO BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.967.846, Y/O a cualquiera de sus Apoderadas Judiciales, Abogadas: JOSEFINA ROMERO, JOSEFA ROMERO y CECILIA COLMENAREZ, para que corrijan el escrito libelar de la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación ordenada, caso contrario, se decretará la perención de conformidad con los artículos 124 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
El Juez
Abg. Daniel Alberto Román Contreras,
La Secretaria,
Abg. Mirbelis Almea,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Mirbelis Almea
|