REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Dos de Diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
AUTO
ASUNTO: UP11-L-2005-000100
Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas de la siguiente manera:
PARTE DEMANDANTE: En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas en los CAPÍTULOS I y II, SE ADMITEN todas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y en cuanto PRUEBA DE INFORME promovida en el CAPITULO II, SE ADMITE, acordándose librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy a los fines de que informe a este tribunal sobre el procedimiento aperturado contra el DIARIO EL YARACUYANO C.A. En cuanto a las pruebas promovidas en el CAPÍTULO III, IV y XI; SE NIEGA SU ADMISION, por cuanto la misma no constituye medio de prueba. En cuanto a la prueba promovida en el CAPÍTULO V y IX; SE ADMITEN, y se reserva su apreciación en la definitiva, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena EXHIBIR a la empresa demandada DIARIO EL YARACUYANO C.A, las comunicaciones enviadas por el trabajador con la finalidad de que la demandada le cancelara las horas extras trabajadas, e igualmente exhiba el libro de control de entradas y salidas del personal que lleva la empresa, donde se expresa las horas de entrada y salida del personal. En cuanto PRUEBA DE INFORME promovida en los CAPITULOS VI, VII y X, SE ADMITEN, acordándose librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy a los fines de que informe a este tribunal sobre los procedimientos aperturados contra la empresa demandada, las sanciones impuestas y las motivaciones, así como las denuncias realizadas por los trabajadores de la empresa demandada, ante la negativa de cancelar el beneficio de la Cesta Ticket y de las demás irregularidades referidas a su cancelación. En cuanto a las TESTIMONIALES promovidas en el CAPITULO VIII, SE NIEGA SU ADMISION, por cuanto la empresa a la que se hace referencia es distinta a la empresa demandada.
PARTE DEMANDADA: En cuanto a la promovida en el CAPITULO I y II, SE NIEGA SU ADMISION, por cuanto la misma no constituye medio de prueba. En cuanto PRUEBA DE INFORME promovida en el CAPITULO III, SE ADMITE, acordándose librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy a los fines de que informe a este tribunal si por ante esa oficina cursa un procedimiento contra la ciudadana ENEIDA SANCHEZ y en que estado se encuentra. En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas en los CAPÍTULOS IV, V y VI, SE ADMITEN todas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las TESTIMONIALES promovidas en el CAPITULO VII, SE ADMITEN a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho y se reserva su apreciación en la definitiva, en consecuencia se acuerda oír las TESTIMONIALES de los ciudadanos: ENZO NOVELLO, C.I 4.969.038, DELEIDA MANCIPE, C.I 10.315.024 y CARLOS PALMERO, C.I 81.043.992 quienes deberán comparecer, el día y la hora de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho.
La Juez,
Abg. MARIA XIOMARA PÉREZ BRITO
La Secretaria,
Abg. MIRBELIS ALMEA ALVAREZ