REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Seis de Diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
SENTENCIA
ASUNTO: UP11-L-2005-000050
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIBNI DIACNELY FLORES RODRIGUEZ, C.I 15.457.089.
APODERADO JUDICIAL: Abog° DAVID ZAMBRANO, Inpreabogado Nro. 56.264.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL SALAS y Solidariamente “RESTAURANT EL CONUCO”.
APODERADO JUDICIAL: Abog, YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, Inpreabogado Nro.106.263.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda, presentada por el Abogado DAVID ZAMBRANO, Inpreabogado Nro. 56.264, Apoderado Judicial de la Ciudadana LIBNI DIACNELY FLORES RODRIGUEZ, parte demandante, con motivo del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado contra el Ciudadano DANIEL SALAS y Solidariamente contra “RESTAURANT EL CONUCO”, admitida en fecha 16 de Marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 13 de Abril de 2005, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar en fecha 27 de Septiembre de 2005, oportunidad en la cual se da por terminada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Así mismo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR
LIBELO DE DEMANDA:
Alega la trabajadora accionante en apoyo de su pretensión que:
En fecha 16-06-2002 comenzó a prestar servicios como Cocinera en el “RESTAURANT EL CONUCO” propiedad del ciudadano DANILO SALAS, devengando un salario de Bs. 65.000,oo semanal, Bs. 9.285,71 diarios, monto este que comenzó a devengar desde el 01-12-2004.
Que cumplía un horario de trabajo de 9:00 a.m a 5:30 p.m de lunes a viernes y los domingos de 9:00 a.m a 7:00 p.m.
Que en fecha 06-01-2005 renuncio voluntariamente a su trabajo, la cual fue notificada al patrono con anterioridad el 09-12-2004, y a la Inspectoría del Trabajo el 15-12-2004 en virtud de la negativa del patrono de aceptar la renuncia.
Que el salario que devengaba era inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para las empresas con menos de (20) trabajadores.
Que ha realizado gestiones para que la demandada les cancelara sus Prestaciones Sociales, siendo infructuosas, por lo que demandan el Pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos adeudados en la suma de: SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.7.359.666, 39), discriminados de la siguiente manera:
Tiempo de la Relación de Trabajo: (16-06-2002 -06-01-2005)
1. Antigüedad (Art. 108 L.O.T)
Año 2002: 15 días x Bs. 6.162,93 (354,93 + 5.808, oo)=……Bs. 92.444, oo
Año 2003: 60 días x Bs. 8.032,78 (482,38 + 7.550, 40)=……Bs. 413.497, 45
Año 2004: 62 días x Bs. 10.469,87 (654,36 + 9.815, 51)=….Bs. 586.699, 21
Total………………………………………………………………………………………....Bs. 1.092.640, 66
2. Utilidades
Año 2002: 7,5 días x Bs. 9.815, 51=……………………………………..Bs. 73.616, 32
Año 2003: 15 días x Bs. 9.815, 51 =………….........................Bs. 147.232, 65
Año 2004: 15 días x Bs. 9.815, 51 =……………………………………..Bs. 147.232, 65
3. Bono Vacacional
Año 2002-2003: 7 días x Bs. 9.815, 51=……………………………….Bs. 68.708, 57
Año 2003-2004: 8 días x Bs. 9.815, 51 =…………..................Bs. 78.524, 08
Año 2004-2005: 4,5 días x Bs. 9.815, 51 =………………………....Bs. 44.169, 79
4. Vacaciones
Año 2002-2003: 21 días x Bs. 9.815, 51=……………………………..Bs. 206.125, 71
Año 2003-2004: 22 días x Bs. 9.815, 51 =……………………………Bs. 215.941, 22
Año 2004-2005: 10,5 días x Bs. 9.815, 51 =…………………………Bs. 103.062, 85
5. Intereses sobre Prestaciones Sociales…………………………….Bs. 300.000, oo
6. Diferencia de Salario Mínimo
Año 2002: 199 días x Bs. 2.093,74 =………………………………………Bs. 362.296, 12
Año 2003: 364 días x Bs. 1.836, 12 =…………………………………….Bs. 562.439, 55
Año 2004: 333 días x Bs. 2.672, 67 =…………………………………….Bs. 765.273, 49
7. Días Feriados
Año 2002: 31 días x Bs. 8.712, oo (2.904,oo + 5.808,oo)=….Bs. 278.784, oo
Año 2003: 52 días x Bs. 8.712, oo (2.904,oo + 5.808,oo)=….Bs. 588.931, 20
Año 2004: 52 días x Bs. 8.712, oo (2.904,oo + 5.808,oo) =…Bs. 765.609, 78
8. Horas Extras
Año 2002: 238 horas x Bs. 1.089, oo=……………………………………Bs. 259.182, oo
Año 2003: 442 horas x Bs. 1.197,75 =……………………………………Bs. 529.405, 50
Año 2004: 442 horas x Bs. 1.698, 84=……………………………………Bs. 750.887, 28
Total de Prestaciones Sociales…………………………………………..Bs. 7.359.666, 39
Indexación o Corrección Monetaria
Costas Procesales
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demandada no dió contestación a la misma.
II
DE LA AUDIENCIA
Siendo la oportunidad legal para la Audiencia de Pruebas, se deja expresa constancia que compareció el Abogado David Zambrano y Gilberto Corona, Inpreabogado Nº 56.264 y 65.407 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, quienes solicitaron que vista la incomparecencia de la parte demandada se declarara la confesión ficta del demandado.
Sin embargo, ante tal solicitud la ciudadana juez les manifestó que se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas al proceso, y se procedió a la evacuación de los testigos, ciudadanos: JUANA PIÑERO, ELENA DEL ROSARIO PÉREZ, IRIS GREGORIA MARTINEZ ORELLANA, C.I 7.074.981, 10.044.520 y 8.846.747 respectivamente, quienes fueron debidamente juramentados por la ciudadana Juez e interrogada en primer lugar por el apoderado de la parte actora y posteriormente por la ciudadana juez.
Se dejó constancia de la incomparencia de los ciudadanos: JOSE ALEXANDER SANTANA, JULIO DAVID CARIO, FRANCELYS YULAY RIVERO MACHADO y REINALDO JOSE GIL QUINTERO, quienes también fueron promovidos por la parte actora como testigos en la presente causa, por lo cual se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba testimonial de los prenombrados testigos. Así como los ciudadanos, LUIS ALFONSO GARCIA SIERRA, y JOSE PORFIRIO BETANCOURT ESCOBAR, promovidos por la parte demandada quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia, por lo cual se declaró desierto el acto. Se procedió a la verificación de la prueba documental promovida por la actora. No se evacuó la prueba de exhibición de documentos, vista la incomparecencia de la parte demandada.
III
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en el Proceso Laboral Venezolano el demandado tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor, en consecuencia al no haber el demandado contestado la demanda, éste tiene la carga de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación y el salario devengado.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE: (f. 50-55)
En el Lapso Probatorio:
Testimoniales:
Declaración de los ciudadanos JUANA PIÑERO, ELENA DEL ROSARIO PÉREZ, IRIS GREGORIA MARTINEZ ORELLANA, (Consta en reproducción audiovisual); Se aprecian al ser contestes en que la trabajadora accionante prestaba servicios como cocinera para el “RESTAURANT EL CONUCO”, en un horario de trabajo de de lunes a viernes de 9:00 a.m a 5:30 p.m y los días domingos.
Escrito de fecha 15-09-2004 emitido por la trabajadora a la Inspectoría del Trabajo (f. 56); Se aprecia como evidencia de que la relación de trabajo termino por Retiro Voluntario de la trabajadora accionante.
Exhibición de los recibos de pago de salario correspondientes al periodo 16-12-2002 al 06-01-2005 y del listado de Nomina de asistencia diaria llevada por la empresa y los recibos de pago de bono vacacional, disfrute de vacaciones y utilidades; No se aprecia, al no haber comparecido la demandada a la exhibición, y al no haber acompañado la parte actora los datos necesarios acerca del contenido del documento.
Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto que nos ocupa, quien juzga pasa al análisis de la controversia.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no compareció a una de las prolongaciones de la Audiencia preliminar, ni contestó la demanda, estos elementos conllevarían a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, Ricardo Ali Pinto Gil contra COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A. La cual establece:
…Esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preeliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción Juris tantum), siendo este el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación de este fallo…
Por lo que estando la accionada en la misma situación jurídica a que se contrae la sentencia citada, este Tribunal, acoge igualmente el criterio antes señalado y en virtud de ello corresponde a quien juzga, verificar, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del accionante no es contraria a derecho, y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal. Es decir, que en aplicación analógica de la remisión permitida por el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cumplan los requisitos contenidos en el Art. 362 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
En virtud a ello, se procedió a la celebración de la Audiencia Oral y Publica para la evacuación de las pruebas, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la reclamación de los conceptos demandados por el accionante en su escrito libelar, así como verificar si el demandado lograre probar algo que le favoreciera. A tal efecto, la parte demandante compareció a la Audiencia de juicio y luego de la evacuación de las pruebas promovidas por dicha parte, ha quedado evidenciado que la accionante prestó servicios para el “RESTAURANT EL CONUCO” como Cocinera, que comenzó en fecha 16-06-2002 y terminó en fecha 06-01-2005 por RETIRO VOLUNTARIO (renuncia). No Obstante, la parte demandada no compareció a la Audiencia oral y pública y no logró probar nada que le favoreciera.
En este sentido, y en virtud de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de Juicio, considera quien decide que están llenos los extremos necesarios para que sea declarada la confesión contemplada en el Art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual reza: “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante….”; cabe señalar, que se le tendrá por confeso en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, por lo que quien sentencia considera que quedaron probados los conceptos reclamados a excepción de las horas extras, conceptos estos que deben ser probados por el accionante conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que para acreencias distintas y en exceso de las legales, deben quedar demostradas por el actor, por lo que la presente demanda debe prosperar como se decidirá.
A tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los conceptos de antigüedad, utilidades, bono vacacional, vacaciones, diferencia de salario y los días feriados, es decir, los días domingos, los cuales serán calculados en base a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; así como las cantidades que por intereses sobre prestaciones sociales e indexación resulten de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar, en consecuencia este tribunal pasa a calcular las Prestaciones Sociales que se consideran PROCEDENTES, de la manera siguiente:
LIBNI DIACNELY FLORES RODRIGUEZ: (16-06-2002 -06-01-2005)
Salario Integral: En relación al salario integral, fue determinado o constituido por el salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional para cada año de la relación de trabajo, mas la alícuota de utilidades (15 días), mas la alícuota del Bono Vacacional (7 días).
AÑO 2002: Bs. 5.808, oo Diarios.
Salario diario + Alícuota utilidades + Alícuota Bono Vacacional
Bs. 5.808,oo + Bs. 242,oo + Bs. 112,93= Bs. 6.162, 93
SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.162, 93
AÑO 2003: Bs. 7.550, 4, Diarios.
Salario diario + Alícuota utilidades + Alícuota Bono Vacacional
Bs. 7.550, 4, + Bs. 314, 6 + Bs. 146, 81 = Bs. 8.014, 81
SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.014, 81.
AÑO 2004: Bs. 9.815, 35 Diarios.
Salario diario + Alícuota utilidades + Alícuota Bono Vacacional
Bs. 9.815, 35 + Bs. 408, 98 + Bs. 190, 85= Bs. 10.415, 35.
SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.415, 35.
1. Antigüedad (Art. 108 L.O.T)
Año 2002: 15 días x Bs. 6.162,93=………………………………………..Bs. 92.443, 95
Año 2003: 60 días x Bs. 8.014,81 =……………………………………….Bs. 480.888, 6
Año 2004: 62 días x Bs. 10.415,35=………………………………………Bs. 645.751, 7
Total………………………………………………………………………………………....Bs. 1.222.084, 6
2. Vacaciones
Año 2002: 7, 5 días x Bs. 9.815, 52=…………………………………….Bs. 73.616, 4
Año 2003: 16 días x Bs. 9.815, 52 =………………………………………Bs. 157.048, 32
Año 2004-: 17 días x Bs. 9.815, 52 =…………………………………….Bs. 166.863, 84
Total………………………………………………………………………………………....Bs. 397.528, 56
3. Bono Vacacional
Año 2002: 2, 8 días x Bs. 9.815, 52=……………………………………..Bs. 27.483, 45
Año 2003: 8 días x Bs. 9.815, 52 =…………………………………………Bs. 78.524, 16
Año 2004: 9 días x Bs. 9.815, 52 =…………………………………………Bs. 88.339, 68
Total……………………………………………………………………………………….....Bs. 194.347, 29
4. Utilidades
Año 2002: 7,5 días x Bs. 9.815, 52=……………………………………….Bs. 73.616, 4
Año 2003: 15 días x Bs. 9.815, 52 =…………..........................Bs. 147.232, 8
Año 2004: 15 días x Bs. 9.815, 52 =……………………………………….Bs. 147.232, 8
Total……………………………………………………………………………………….....Bs. 368.082, oo
5. Diferencia de Salario Mínimo
Percibido Decretado Diferencia
Año 02: Bs. 111.428, 4 Bs. 174.240, oo= Bs. 62.811,6 x 6 meses
Diferencia =………………………………………………………………………………Bs. 362.296, 12
Año 03: Bs. 160.000, oo Bs. 226.512, oo= Bs. 66.512, oo x 12 meses
Diferencia =………………………………………………………………………………Bs. 798.144, oo
Año 04: Bs. 200.000, oo Bs.294.465, 6= Bs. 94.465, 6 x 12 meses
Diferencia =………………………………………………………………………………Bs. 1.133.587, 2
Total………………………………………………………………………………………....Bs. 2.294.027, 3
6. Días Feriados
Año 2002: 29 días x Bs. 8.712, oo (2.904, oo + 5.808, oo)=.Bs. 252.648, oo
Año 2003: 52 días x Bs. 11.325, 4 (3.775, oo +7.550, 4)=….Bs. 588.920, 8
Año 2004: 52 días x Bs. 14.723,28 (4.907,76 + 9.815,52) =.Bs. 765.610, 5
Total……………………………………………………………………………………….....Bs. 1.607.179,3
Total de Prestaciones Sociales…………………………………………….Bs. 6.083.248, 9
Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia (más de 11 meses), y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera quien juzga que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada, por lo que se ordena la Corrección Monetaria de los montos ordenados pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por este Tribunal y así se decide.
Quiere decir que se le adeuda al trabajador accionante la cantidad de Bs. 6.083.248, 9, monto al cual deberá agregarse la cantidad que por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales resulte de acuerdo a los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana, los cuales serán calculados por un solo experto nombrado por este Tribunal en experticia complementaria a este fallo, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ordena realizar y así se decide.
V
Decisión
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta la ciudadana LIBNI DIACNELY FLORES RODRIGUEZ contra el Ciudadano DANIEL SALAS y Solidariamente “RESTAURANT EL CONUCO”.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado Ciudadano DANILO SALAS y Solidariamente “RESTAURANT EL CONUCO”, a cancelar a la actora ciudadana LIBNI DIACNELY FLORES RODRIGUEZ la cantidad de Bs. 6.083.248, 9, por concepto de prestaciones sociales, así como al pago de la cantidad que por Intereses sobre Prestaciones Sociales y Corrección Monetaria resulten de la Experticia complementaria a este fallo, la cual se ordena realizar.
TERCERO: Se declaran IMPROCEDENTES las cantidades solicitadas por concepto de Horas Extras, de acuerdo a criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2005. Años: 195º y 146º.-
La Juez
Abg. MARÍA XIOMARA PÉREZ BRITO
La Secretaria;
Abg. MIRBELIS ALMEA
En la misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
La………….
Secretaria;
Abg. MIRBELIS ALMEA
MXPB/MA /NLRV
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