SETENTA Y CUATRO……………………………..(74)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000637
ASUNTO : LP01-S-2004-000637


Por cuanto mediante Acta N° 32, levantada en éste Tribunal el día lunes 10 de Agosto del presente año, el Abogado Antonio Arquímedes Esser Alvarado, asumió las funciones de Juez de Control N° 01, de éste Circuito Judicial Penal, debido a que fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 21-06-05, como Juez Temporal del Juzgado Primero de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el mencionado Abogado; SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE ÉSTA FECHA


Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO

Nombre y apellido del Investigado: LUIS GERARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.105.263, de 31 años de edad, nacido el 09-06-1972, soltero, comerciante, residenciado en San Cristóbal, Urbanización Sucre, vereda 04, N° 21, Estado Táchira.


SEGUNDO

Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de: DEL ESTADO VENEZOLANO.
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TERCERO

NARRATIVA DE HECHOS

El presente caso se refiere a un procedimiento practicado por el funcionario Cabo Segundo N° 160 WILMER JOSÉ RIVERA, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, haciendo referencia a que en fecha 24-09-2003, siendo las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde, quien se encontraba realizando labores de patrullaje por la avenida Los Próceres con entrada a la altura de la entrada de la calle Cardenal Quintero a las tres y cincuenta de la tarde visualizó un vehículo marca Cheroque, cuatro puertas, color vinotinto, placas XXH-132, procedió a parar el vehículo hacía la derecha manifestándole al conductor que mostrara los documentos del vehículo, mostrando este ciudadano un documento contentivo de nueve folios identificando al vehículo y al tribunal Sexto de Primera Instancia Civil Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y dos folios de la Notaría Publica Primera del Estado Táchira, teniendo en su totalidad la cantidad de once folios de la que se desprende la propiedad de dicho vehículo por parte de el mencionado ciudadano.


Ahora bien, una vez realizado el análisis detenido de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador comparte la conclusión a la que llegó la Fiscalía actuante, por cuanto el mencionado automóvil fue retenido por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, y que el mismo presentó de acuerdo con la Experticia de Identificación de Seriales de Vehículo Automotor, cursante al folio veintiuno (21) presentó irregularidades en sus seriales, es decir, que observaron que la chapa de identificación del Serial de carrocería 8YEFJ28VXPV357274, ubicada en la parte superior lado izquierdo del tablero del control siendo la misma FALSA, debido a que su sistema de elaboración, vaciado, estampado, configuración y fijación no corresponde al sistema utilizado por la ensambladora CHYSLER DE VENEZUELA, que la chapa de identificación del serial de seguridad 357274, ubicada a la altura del pedal del acelerador también es FALSA, motivado a que la misma en todo el procedimiento de elaboración no corresponde al sistema utilizado por la mencionada ensambladora, de igual manera el serial de seguridad, el cual debe ir ubicado en el torrente del amortiguador delantero lado derecho se encuentra DEVASTADO debido a la utilización de algún objeto como una lima o esmeril para eliminar totalmente el serial de seguridad original, pero aún habiendo determinado el estado de cada una de las partes antes señaladas, no surgieron elementos de convicción serios que determine que el ciudadano LUIS GERARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, fuere el responsable de haber alterado los seriales originales que identificaban el mencionado vehículo.


Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Compartiendo en consecuencia, esta instancia la opinión del Fiscal Superior de que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en la presente causa, quedando entonces obligado a solicitar el Ministerio Público al Juez de Control respectivo el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.
SETENTA Y SEIS……………………………..(76)



DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: LUIS GERARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.105.263, de 31 años de edad, nacido el 09-06-1972, soltero, comerciante, residenciado en San Cristóbal, Urbanización Sucre, vereda 04, N° 21, Estado Táchira, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito específicamente ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ANTONIO ESSER ALVARADO.


LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se libraron boletas de notificación números: LJ01BOL2005021411, LJ01BOL2005021412, LJ01BOL2005021413.


SRIA