REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010729
ASUNTO : LP01-P-2005-010729

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer, viernes 09-12-2005). En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano BENITO HERNÁNDEZ DE JESÚS, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Mérida, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 04 de Ejido, quienes se encontraban en las inmediaciones de la Avenida Fernández Peña, cerca de la Plaza Bolívar de Ejido, cuando les informaron que varias personas tenían sometido a un ciudadano. Al llegar al sitio observaron que efectivamente un funcionario de la Policía Vial y otro ciudadano tenían sometida a una persona, la cual se observaba boca abajo en el piso, oponiendo resistencia.
De igual manera dejan constancia en el Acta, que cerca del lugar había otro ciudadano que vestía una franela blanca, que tenía rotulado en la parte posterior de su franela la frase: “BARRA HUMANA”, quien presentaba síntomas de lesiones y se encontraba tirado en el piso, identificándose como DANIEL ALFONSO CALDERÓN BRUNO (adolescente), cerca del cual se encontraba una moto YAMAHA, modelo JOG, de color negro. El funcionario Sargento Segundo ANGEL PEÑA, le prestó atención al adolescente, quien fue trasladado al Ambulatorio Urbano tipo III, Ejido Estado Mérida.
El funcionario ORTEGA RICHARD, quien tenía sometido al aprehendido, informó a la Comisión que éste le había arrebatado una cadena al ciudadano ROMERO MONCADA PEDRO JOSÉ, quien junto con él lo habían sometido.
Al realizarle revisión personal al aprehendido, le encontraron en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, una cadena de metal de color amarillo dorado, manifestando el ciudadano ROMERO MONCADA PEDRO JOSÉ, que la cadena incautada era de su propiedad, señalando al aprehendido como la persona que le arrebató la misma.

El aprehendido quedó identificado como: BENITO HERNÁNDEZ DE JESÚS, venezolano, de 19 años de edad, Cédula de Identidad N° 22.658.040, residenciado en San Jacinto, Sector Los Tanques, casa N° 04, Mérida Estado Mérida.

De la Petición Fiscal

El representante fiscal, ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, solicitó se calificara en flagrancia la aprehensión del imputado, por el delito de ROBO, EN LA MODALIDAD DE ARREBTÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente. Solicitó igualmente, se acuerde el procedimiento ordinario y se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en su presentación cada quince (15) días, previa presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Penal vigente. Solicitó igualmente, que se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ PÉREZ BECERRA, por existir elementos de convicción que lo relacionan como posible cómplice en la comisión del delito de ROBO (arrebatón), por el cual fue aprehendido el imputado de autos.

De los elementos de Convicción

Como elementos de convicción demostrativos de los hechos antes expuestos, se encuentran:

1.- Acta Policial que obra al folio 02 y su vuelto de las actuaciones, en la cual los funcionarios aprehensores, explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendiera al imputado de autos, pocos momentos después de ocurrir el hecho que motivo la apertura de la presente averiguación.

2.- Actas donde constan entrevistas rendidas por los ciudadanos ROMERO MONCADA PEDRO JOSÉ y ORTEGA ROJAS RICHARD JESÚS, quienes fueron las personas que aprehendieron al imputado de autos, luego de que éste presuntamente le arrebatara una cadena al primero de los nombrados. Señalan en sus entrevistas, que el ciudadano ROMERO MONCADA PEDRO JOSÉ, bajaba por la Avenida Fernández Peña de Ejido, cuando un sujeto le arrebató al cadena y salió corriendo hacia donde estaba otro sujeto esperándolo en una moto. El ciudadano PEDRO JOSÉ MONCADA, salió corriendo tras el imputado, pero éste se montó en la moto que lo esperaba.
Señala el ciudadano PEDRO JOSÉ MONCADA que como a una cuadra de distancia observó que estos ciudadanos habían arrollado con la moto a un muchacho y vió cuando el muchacho de la moto salió corriendo, por lo que le gritó al funcionario de la Policía vial que no dejara escapar al otro, pues era el que le había arrebatado su cadena, la cual fue encontrada en uno de los bolsillos del pantalón que vestía el hoy imputado.

3.- Informe levantado con motivo de la realización de Experticia de AVALÚO COMERCIAL a una cadena de oro de 18 kilates, la cual fue valorada por el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 128.000,00), siendo ésta la cadena que presuntamente se le incautó al imputado de autos (folio 10).

4.- Acta de Inspección Ocular realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el sitio del suceso (folio 12).-

5.- Informe levantado con motivo de inspección realizada a una moto marca YAMAHA, tipo JOG, que fue incautada con motivo del procedimiento en el cual resultó lesionado el adolescente DANIEL ALFONSO CALDERÓN BRAVO.

6.- Acta donde se transcribe entrevista rendida por el ciudadano CALDERÓN BRAVO DANIEL ALFONSO, quien señala las circunstancias en las cuales resultó lesionado luego de ser impactado por una motocicleta en la cual iban dos personas (folio 21).

7.- Acta levantada en la Sub Comisaría Policial N° 04 de Ejido, con motivo de entrevista rendida por el ciudadano PÉREZ BECERRA ARGENIS JOSÉ, quien entre otras cosas manifestó, que la moto retenida (YAMAHA JOG), es propiedad de su esposa y que bajaba por la Avenida Fernández Peña, cuando de repente una persona que él no conoce, se montó en su moto y en forma amenazante le pidió que se acelerara la moto y no se parara, perdiendo el equilibrio y como a veinte metros le llegó a un ciudadano que llevaba un tambor, estrellándose y cayendo al piso; luego de lo cual el ciudadano que lo abordó le dijo que buscara un taxi y salió corriendo y como a una cuadra paró un taxi y regresó a donde había dejado la moto, la cual ya no estaba. Finalmente manifiesta que el ciudadano que lo abordó fue quien perpetró el robo.

De la calificación en flagrancia

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales pocos minutos después de haber supuestamente arrebatado una cadena de oro al ciudadano PEDRO JOSÉ ROMERO MONCADA, huyendo del sitio en una moto que lo esperaba unos metros adelante del sitio del hecho; cuyo conductor perdió el equilibrio, impactando en la humanidad del joven CALDERÓN BRAVO DANIEL ALFONSO.

Al realizarle la inspección o revisión personal se le incautó al imputado la cadena de oro que le había sido arrebatada a la víctima, De tal manera, que a criterio de este Tribunal, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, en la aprehensión del imputado BENITO HERNÁNDEZ DE JESÚS, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y castigado en el artículo 456 de la Ley de Reforma del Código Penal.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, pero no constando en autos que haya presunción de fuga o de obstaculización del proceso, consideramos suficiente a los fines de garantizar la presencia del imputado en los actos del proceso, decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto además, el imputado tiene arraigo en el país. En consecuencia, deberá presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aceptados los fiadores, el imputado deberá comprometerse a presentarse cada quince (15) días, por ante este Circuito Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 256, en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de Orden de aprehensión solicitada pro el Ministerio Público en contra del ciudadano PÉREZ BECERRA ARGENIS JOSÉ, considera esta Juzgadora que es procedente declarar con lugar tal solicitud, en virtud de que estamos en presencia de un hecho penal que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que este ciudadano está involucrado en los hechos por los cuales se aprehendió al ciudadano BENITO HERNÁNDEZ DE JESÚS, pues de conformidad con las declaraciones de los ciudadanos aprehensores, luego que éste último le arrebatara su cadena al ciudadano PEDRO JOSÉ ROMERO MONCADA, huyó en una moto que lo esperaba cerca del sitio del hecho, lo cual es corroborado en parte, por el propio PÉREZ BECERRA ARGENIS JOSÉ, quien en la entrevista rendida en la Comisaría Policial de Ejido, refirió que supuestamente fue amenazado por Benito Hernández, para que acelerara la moto y huyeran del sitio.

Por otra parte, existe una presunción de peligro de fuga por parte de este ciudadano, por cuanto al momento de presentarse el arrollamiento del peatón, huyó del sitio en un taxi, para luego presentarse en la Comisaría Policial, pues la moto que tripulaba y que es propiedad de su esposa, había sido retenida. En consecuencia, se acuerda librar Orden de Captura en contra del ciudadano PEREZ BECERRA ARGENIS JOSÉ, venezolano, soltero, nacido el día 26-06-1983, residenciado en el Sector Vista Alegre, pie de montaña, casa sin número, de bloques sin frisar, Ejido Estado Mérida. Así se decide.
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Del Procedimiento

Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público manifestó que no tiene diligencias por practicar, se acuerda seguir por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se remitirán las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara en Flagrancia la aprehensión del ciudadano BENITO HERNANDEZ DE JESUS, por la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta en contra del ciudadano BENITO HERNANDEZ DE JESUS, la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, consistente en su presentación cada 15 días por ante este Tribunal, cuya libertad se hará efectiva una vez que el mencionado ciudadano presente al Tribunal dos (2) fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se acuerda que el imputado permanezca recluido en el Reten Policial de esta Ciudad hasta que presente los fiadores requeridos.

TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitó el Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. A tal efecto, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez que quede firme la presente decisión.

CUARTO: Se acuerda librar orden de aprehensión en contra del ciudadano PEREZ BECERRA ARGENIS, ya identificado, por cuanto existen elementos de convicción que permiten presumir que este ciudadano este involucrado en los hechos en los cuales fue aprehendido el imputado de autos. Se acuerda librar los oficios correspondientes, en los cuales se les hará saber a los cuerpos policiales, que deben garantizar los derechos de este ciudadano y que una vez aprehendido, deberán ponerlo a la orden de este Tribunal, a los fines de oírle su declaración.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS

Se libraron oficios Nos. _______________________________________________


La Secretaria.-