REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010758
ASUNTO : LP01-P-2005-010758


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día ONCE (11) de diciembre de 2005. En este sentido, el Tribunal observa:

De los hechos

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por el Abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, se desprende que el imputado JIMMY ALBERTO HERRERA ZAMBRANO, fue aprehendido por una comisión policial adscrita a la Comisaría Policial N° 01, del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el día 09 de diciembre del presente año, aproximadamente a las cinco horas y diez minutos de la tarde, cuando se encontraba la referida comisión en labores de patrullaje y recibieron una llamada vía radio, informándoles que en el segundo nivel del Centro Comercial Alto Prado, local 47, correspondiente a la BOUTIQUE DIVAS, había un ciudadano que había sustraído ropa del mencionado fondo comercial.
Al llegar al sitio, encontraron al ciudadano cuyas características les suministraron por radio, conversando con los ciudadanos COLMENARES BOLÍVAR CÉSAR ANDRÉS y LANTÉN JESÚS RAMÓN, éste último vigilante del Centro Comercial, informando el primero de los nombrados que el ciudadano con el que estaban dialogando había sustraído alguna mercancía (ropa) del negocio de su jefe, PÉREZ ALBORNOZ JHONNY DEL CARMEN.
Al realizar revisión personal al ciudadano retenido, le encontraron dentro de la chaqueta del lado izquierdo de su cuerpo, un pantalón de color azul nuevo, para dama, el cual manifestó el dueño de la tienda que era de su propiedad y que este ciudadano no había pagado su valor.
Por este hecho fue aprehendido el ciudadano HERRERA ZAMBRANO JIMMY ALBERTO, venezolano, natural de Mérida, de 29 años de edad, soltero, bachiller, residenciado en la Avenida 16 de septiembre , Pasaje Florida, casa N° 1-58, frente a la Urbanización Kennedy, casa de color blanco, Mérida Estado Mérida.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos antes señalados, la Fiscalía presentó:

1.- Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fuera aprehendido el imputado de autos (folio 04 y su vuelto).

2.- Aparecen insertas a los folios 06, 07 y 08 y sus respectivos vueltos, actas de investigación en las cuales constan entrevistas rendidas por los ciudadanos PÉREZ ALBORNOZ JHONNY DEL CARMEN, LANTÉN JESÚS RAMÓN y COLMENARES BOLÍVAR CESAR ANDRÉS, en las que narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano JIMMY ALBERTO HERRERA ZAMBRANO, luego de que éste supuestamente sustrajera un pantalón de la tienda BOUTIQUE DIVAS, ubicada en el Centro Comercial Alto Prado, de esta Ciudad de Mérida.
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3.- Acta de en la cual consta la realización de Inspección realizada al sitio del hecho, dejando constancia de las características del mismo.

4.- Informe de Avalúo Comercial realizado al pantalón blue jeans incautado al imputado de autos, en el cual se deja constancia de sus características y el valor del mismo.

5.- Informe de Reconocimiento Legal a los objetos incautados al imputado de autos, en el cual se deja constancia de sus características y el valor de los mismos. Estos objetos consisten en un bolso de color negro, tipo portafolio, contentivo de una carpeta de color amarillo, con diversos documentos (folio 18 y vuelto).

De la calificación en flagrancia
El imputado de autos fue aprehendido luego de que presuntamente acababa de sustraer un pantalón de la tienda BOUTIQUE DIVAS ubicada en el Centro Comercial Alto Prado de esta Ciudad de Mérida, estando en posesión del referido pantalón al momento de su detención, la cual fue efectuada por dos personas que se encontraban en el referido Centro Comercial, quien lo entregó junto con las evidencias a la comisión del Grupo GRIM que se apersonó al sitio del suceso. Tal hecho encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión del ciudadano JIMMY ALBERTO HERRERA ZAMBRANO, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal vigente, en armonía con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente. Así se decide.

De la medida de coerción personal
Ahora bien, estamos ante un caso que no está prescrito, por ser de muy reciente data, que amerita pena privativa de libertad, existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho que se le imputa y en atención a que en el presente caso no existe una presunción razonable de fuga que lo procedente es declarar con lugar la petición fiscal de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y en consecuencia, el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal con prohibición de acercarse a la víctima y a los testigos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



Dispositiva

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JIMMY ALBERTO HERRERA ZAMBRANO, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acoge la calificación dada por el Ministerio público, de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 452 ordinal 8° y 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal venezolano vigente.

TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en lo relativo a los fiadores, este Tribunal considera que el imputado tiene residencia fija, y en tal sentido se le impone presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito y se le prohíbe acercarse a las víctimas, todo de conformidad con los numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, líbrese boleta de libertad.

CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución una vez vencido el lapso de Ley.

QUINTO: En lo relativo a la entrega de los objetos, el Tribunal se abstiene de hacer entrega de los mismos por cuanto el Ministerio Público considera que son necesarios para ser presentados en la audiencia de juicio oral y público.

Remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su debida oportunidad.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA QUINTERO