REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009070
ASUNTO : LP01-P-2005-009070

AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por la Abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, mediante el cual solicita, en representación del ciudadano MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 15.031.687, con domicilio en el sector Las Piedras, caserío La Quinta del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y hábil, según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, el día 02 de junio de 2005, bajo el N° 01, Tomo 06, de los libros de autenticaciones respectivos, la entrega del vehículo Clase AUTOMÓVIL, Marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, Tipo COUPE, año 1986, color AZUL, Serial de Motor 1J012633, serial de Carrocería 5C115GV206051, uso PARTICULAR, placas BCA637.

Señala la solicitante que el vehículo solicitado le pertenece al ciudadano MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ, por haberlo adquirido en compra realizada al ciudadano FREDDY DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, según consta en documento autenticado en la Notaría Pública de Santo Domingo del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, bajo el N° 39, Tomo 03 de los libros respectivos. Señala igualmente la solicitante que este vehículo fue retenido el 04 de abril de 2005 por funcionarios de la Guardia Nacional en el Punto fijo de Control La Mitisus del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, por presunta alteración de seriales. Señala además la solicitante, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le negó la entrega del mencionado vehículo, por presentar los seriales alterados, mediante resolución de fecha 18 de julio de 2005. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el día 04 de abril de 2005, a las 12:12 horas de la tarde, en el Puesto de control fijo de La Mitisus, del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, por presentar presuntamente alteración de seriales, según consta en Acta de Investigación Penal que obra al folio 02 de las actuaciones remitidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

SEGUNDO: La Fiscalía Tercera del Ministerio Público negó la entrega del vehículo en fecha 18 de julio de 2005, según se desprende de Resolución Fiscal que aparece inserta al folio 33 de las actuaciones fiscales, por presentar seriales alterados.

TERCERO: Al folio 20 de las actuaciones, cursa un Informe signado con el N° 9700-067-SV-217-05, suscrito por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), Sub-Inspector JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO y Sub-Inspector JORGUERY FRANCOIS CAMPEROS BUENO, quienes realizaron Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…02.- Que las chapas de identificación del serial de carrocería, dígitos 5C115GV206051, son FALSAS.- 03.- Que el serial de motor 1J012633, impreso bajo relieve en el BLOCK del motor, el mismo se encuentra ALTERADO.- 04.- Que mediante Técnica de Pulimentación y activación de seriales utilizando el Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY), en el área de estudio donde va impreso bajo relieve el serial de motor, en el BLOCK del mismo, lugar donde no fue posible obtener la numeración del serial de motor”.

CUARTO: Al folio 26 de las actuaciones de la Fiscalía, obra un Informe signado con el N° 9700-067-AT-373, suscrito por el TSU SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA (Agente de Investigación II) y TSU LUIS ALBERTO URBINA (Inspector), adscrito al CICPC, en el cual deja constancia de la realización de una Experticia para determinar la AUTENTICIDAD O FALSEDAD de un Certificado de Registro de Vehículo, emitido a nombre de GONZÁLEZ GONZÁLEZ FREDDY DE JESÚS, como propietario del mismo, cuyas características coinciden con las del vehículo aquí solicitado, en el cual presenta como conclusiones: “EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO con apariencia de los emitidos por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones signado con el Número de soporte 3705196 y Número 5C115GV206051-4-1 emitido a nombre de GONZALEZ GONZALEZ FREDDY DE JESUS, Cédula de Identidad V-12.778.343, descrito ampliamente en la parte expositiva del presente Informe Pericial, exhibe características HOMOLOGAS, con respecto a los estándares de comparación homólogos auténticos, corresponde a un documento AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS”.

QUINTO: A los folios 06 y 07 de las actuaciones fiscales, aparece inserto un documento (copia certificada), mediante el cual el ciudadano FREDDY DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ, el vehículo aquí solicitado; documento éste que fue autenticado ante la Notaría Pública de Santo Domingo del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 31-03-2005, quedando inserto bajo el N° 39, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría.

SEXTO: Corte inserto al folio 08 de las actuaciones fiscales, Certificado de Registro de Vehículo N° 3705196 original, emitido a nombre del ciudadano Freddy de Jesús González González.


Decisión del Tribunal

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:

“…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.


Por su parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, el ciudadano MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ es el propietario del referido vehículo, por haberlo adquirido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Santo Domingo del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 31-03-2005, quien lo adquirió por compra que realizara al ciudadano FREDDY DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien es la persona que aparece como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, cuya experticia determinó ser un documento Auténtico y de origen legal en el país.

Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante es un comprador de buena fe, y además, no consta en las actuaciones que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del vehículo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas de quién es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, ya que este ciudadano MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por la Abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ, el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Clase AUTOMÓVIL, Marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, Tipo COUPE, año 1986, color AZUL, Serial de Motor 1J012633, serial de Carrocería 5C115GV206051, uso PARTICULAR, placas BCA637, al ciudadano MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ, ya identificado, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.

Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional. Se acuerda igualmente el desglose y entrega al mencionado ciudadana, de los documentos insertos a los folios 06, 07 y 08 de las actuaciones fiscales, dejando en su lugar copia certificada de los mismos y remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.

Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento DÍAZ & UZCÁTEGUI, de esta Ciudad de Mérida, una vez que el ciudadano MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar al solicitante, su Apoderado Judicial y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ___________

Se libraron Boletas de Notificación Nos.____________________________. Conste.


Sria.