REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009537
ASUNTO : LP01-P-2005-009537

LP01-P-2005-009537


AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Vistos los escritos presentados en fechas 25 y 31 de octubre de 2005 por el ciudadano JOSÉ WUILIAN CARRILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.097.536, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, asistido por el Abogado Edgardo de Jesús González, mediante el cual solicita, en representación del ciudadano YONDER ELIGIO AZUAJE CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1511.872.648, con domicilio en Puerto Cabello del Estado Carabobo y hábil, según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 11 de abril de 2003, bajo el N° 32, Tomo 17, de los libros de autenticaciones respectivos, la entrega del vehículo clase MOTO, marca HONDA, Modelo F4-600, año 2000, color negro y naranja, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería JH2PC3509YM164577, serial de motor PC35E211228, placas WAA064. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público negó la entrega del vehículo en fecha 18 de julio de 2005, según se desprende de Resolución Fiscal que aparece inserta al folio 33 de las actuaciones fiscales, por presentar seriales alterados.

SEGUNDO: En fecha 11 de octubre de 2005 este Tribunal de Control N° 02 negó la entrega del vehículo ya descrito, por cuanto no constaba en las actuaciones fiscales documento que acreditara la propiedad que el ciudadano José Wuilian Carrillo Peña aducía tener sobre el vehículo.

TERCERO: En fecha 31 de octubre de 2005 el ciudadano José Wuilian Carrillo Peña consignó escrito, mediante el cual solicita la entrega en calidad de depósito del vehículo ya identificado, argumentando que el mismo fue retenido el 30 de agosto de 2005 y depositado en el estacionamiento “Grúas Satélite” por la presunta adulteración de seriales, lo cual le ha ocasionado un gran perjuicio económico a su apoderado, agregando que en las conclusiones de la experticia el vehículo en cuestión efectivamente se encuentra alterado en los seriales de carrocería y del motor, pero no presenta ningún tipo de solicitud ante SIIPOL o por cualquier otro organismo policial, además de que su apoderado es comprador de buena fe. Agregó a dicho escrito copia simple del poder especial que el ciudadano Yonder Eligio Azuaje Chávez otorgó al ciudadano José Wuilian Carrillo Peña, así como también anexó copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 4032022, los cuales corren insertos folios 11, 12, 13, 14 y 15.


Decisión del Tribunal

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:

“…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.


Por su parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

Asimismo, es necesario destacar un extracto de la sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual hace señala:

“(…) el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen– y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y por cuanto se evidencia de las actuaciones fiscales que el ciudadano JOSÉ WUILIAN CARRILLO PEÑA está plenamente facultado según poder especial otorgado por el ciudadano YONDER ELIGIO AZUAJE CHÁVEZ, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo y que corre inserto bajo el N° 32, Tomo 17 de los libros que se llevan ante dicha Notaría, para ejercer la posesión sobre el vehículo supra indicado, así como “para comparecer y gestionar ante todas y cada una de las Autoridades de la República bien sea estas judiciales, civiles, administrativas o fiscales, así como hacer cualquier diligencia ante cualquier organismo Público o Privado, con el aquí descrito Poder (…)”, este Tribunal considera que el solicitante es un poseedor de buena fe, pues no consta en las actuaciones que el dueño del vehículo, ciudadano Yonder Eligio Azuaje Chávez, ni el ciudadano José Wuilian Carrillo Peña como apoderado del propietario del vehículo, hayan tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del vehículo, pues aunque no se ha determinado en las averiguaciones realizadas de quién es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados, es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, ya que el ciudadano Yonder Eligio Azuaje Chávez adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano JOSÉ WUILIAN CARRILLO PEÑA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YONDER ELIGIO AZUAJE CHÁVEZ, el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo clase MOTO, marca HONDA, Modelo F4-600, año 2000, color negro y naranja, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería JH2PC3509YM164577, serial de motor PC35E211228, placas WAA064, al ciudadano JOSÉ WUILIAN CARRILLO PEÑA, ya identificado, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.

Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano JOSÉ WUILIAN CARRILLO PEÑA, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.

Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento GRÚAS SATÉLITE, de esta Ciudad de Mérida, una vez que el ciudadano JOSÉ WUILIAN CARRILLO PEÑA suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar al mencionado ciudadano y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA QUINTERO

Se libraron Boletas de Notificación Nos.____________________________.


Sria.