REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009709
ASUNTO : LP01-P-2005-009709

Visto el escrito que obra al folio dieciséis (16) de la presente solicitud, sucrito por los Abogados FEDERICO NAVA VILORIA y YOLEHIDA QUINTERO MORA, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicitan la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por tratarse de hechos cuyo enjuiciamiento es de acción privada, el Tribunal para resolver observa:

De la solicitud Fiscal

Alegan los solicitantes que la presente causa versa sobre denuncia presentada por la ciudadana FLOR DE MARÍA SULBARÁN DE DUGARTE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° Cédula de Identidad N° V-9.476.699, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación de Mérida, en fecha 06 de marzo de 2004, quien señaló que “(…) en fecha 24 de julio del 2004, yo le iba a dar en venta al ciudadano IGNACIO LEON PEÑA, titular de la CIV-6.701.053, un vehículo de mi propiedad Marca Dodge Dart, color blanco, placas AH736T, año 1975, serial motor 3184XX0971CM, serial carrocería A411201, el cual había sido chocado, la negociación era por un MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), dada la confianza que existía entre los dos yo le entregué el vehículo en palabras porque no hubo nada por escrito, y él quedó en entregarme el dinero al mes siguiente, cosa que nunca ocurrió, po9rque el agarró el carro, lo sacó de mi casa y se lo llevó para el taller LOS DAVILA perdón detrás de éste taller, donde está actualmente, al parecer se lo vendió al dueño de ese taller pero no tengo conocimiento del nombre y éste ciudadano se niega a pagarme el dinero, en ningún momento yo le hice documento alguno del vehículo todos los conservo yo, de los cuales consignó en fotocopia (…). En diciembre del 2004 fue a mi casa a darme quinientos mil bolívares para que yo le entregara los documentos del carro, pero le dije que si no me daba el dinero completo no entregaría nada, en vista de que hasta la presente fecha no me ha cancelado nada vine a denunciarlo”. (Folio 01).

Señalan los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que el hecho puede encuadrarse en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal; delito éste cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada, por lo cual constituye un obstáculo legal que no permite a la Fiscalía formular acusación, motivo por el cual pide la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivación para decidir

PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Fiscalía se desprende que efectivamente la ciudadana FLOR DE MARÍA SULBARÁN DE DUGARTE denunció que el día 24 de julio de 2004, iba a hacer una venta al ciudadano Ignacio León Peña, de un vehículo de su propiedad por Bs. 1.700.000,00, y que dada la confianza existente entre los dos le entregó el vehículo sin haber recibido pago alguno ni firmado documento. El mencionado ciudadano sacó el carro de la casa de la señora Flor Sulbarán y se lo llevó para la parte de atrás del taller Los Dávila, allí al parecer se lo vendió al dueño de ese taller.

SEGUNDO: Consta en las actuaciones, que en fecha 06 de septiembre de 2005, se realizó Inspección Ocular en el taller mecánico Abreu, ubicado al lado de la entrada del taller Hermanos Dávila, vía a La Mesa del Cucharito, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde dejan constancia que “se trata de un sitio abierto, correspondiente el mismo al estacionamiento para vehículos automotores parte posterior de esta Sub-Delegación, Estado Mérida (…), lugar en el cual se halla estacionado un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE VEHICULO, MARCA DODGE, MODELO DART, COLOR BLANCO, DE USO POR PUESTO, AÑO 1975, TIPO SEDAN, SIN PLACAS, SERIAL CARROCERIA A411201, al proceder a realizarle la inspección externa del vehículo se aprecia latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, desprovisto de sus neumáticos y sus respectivos rines, contentivo de los vidrios retrovisores, sin batería, cuatro (04) puertas con su respectivo sistema de cerradura apreciándose en regular estado de uso y conservación, provisto de las micas traseras, procediendo a la inspección interna con su respectivo sistema de cerradura apreciándose en mal estado de uso y conservación, sin su antena, sin focos delanteros, micas, sin limpia para brisas (sic), procediendo a la inspección interna se observa desprovisto de sus asientos y sin volante, tablero elaborado en material sintético de color negro, sin lámparas, tablero de control (indicador de velocidad, gasolina, batería y temperatura), apreciándose en mal estado de uso y conservación, sin su radio reproductor de sonido, sin cornetas, (…) desprovisto de sus compresos para el aire acondicionado, sin alternador, sin bomba de gasolina, sin distribuidor (…) sin motor, desprovisto de los guardafangos derechos y (sic) izquierdo, sin capo, sin parachoques, desprovisto de sus placas delantera y trasera, observándose el referido vehículo en mal estado de uso y conservación”.

TERCERO: De las actuaciones se puede determinar que aún cuando podemos estar en presencia de un presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, el cual establece que: “El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”, el mismo requiere para su enjuiciamiento, instancia de la parte agraviada, constituyendo un obstáculo legal para intentar la acusación, por parte de la Fiscalía y así se declara.



Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la desestimación de la presente causa, en la cual aparece como imputado el ciudadano IGNACIO LEON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.701.053, y como denunciante la ciudadana FLOR DE MARÍA SULBARÁN DE DUGARTE
, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° Cédula de Identidad N° V-9.476.699, y así se decide..

Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la denunciante Flor de María Sulbarán de Dugarte, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y al ciudadano Ignacio Leon Peña de la presente decisión, dejándose constancia en la boleta de éste ciudadano que se publica a las puertas de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en las actuaciones su domicilio. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ______________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ________________________________. Conste. Sria.


La Secretaria.