REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010832
ASUNTO : LP01-P-2005-010832


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha (26/12/2005). En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

La representante fiscal, ABG. MARÍA PARADA, indicó las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL BELLO ROMERO, quien fue detenido el día 23-12-05, por una comisión de la Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Centro de la Ciudad, cuando observaron a la altura de la Calle 28 a dos ciudadanos que venían desde la Avenida 2 Lora, hacia la Avenida 3 Independencia, gritando que el ciudadano que iba delante de ellos los había robado, por lo que procedieron a interceptar al ciudadano señalado, luego de perseguirlo y al realizarle una revisión personal, le encontraron en uno de los bolsillos de su pantalón, una cadena de metal color plateado de tejido grueso, con varias piedras transparentes y dentro de su cartera un envoltorio pequeño de papel color marrón, con presunta droga. La ciudadana MARÍA KATIUSKA PULIDO ALARCÓN, señaló a la comisión que esa cadena era de su propiedad, pues es la misma que pocos momentos antes le había sido arrebatada.

El imputado quedó identificado como BELLO ROMERO MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, obrero, Cédula de Identidad N° 17.193.711, residenciado en Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte alta, casa N° 00225, Ejido Estado Mérida.

De la solicitud Fiscal

La representante fiscal solicitó se calificara en flagrancia la aprehensión de este ciudadano, por el delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN) previsto y sancionado en el artículo 456, en su único aparte de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Solicitó igualmente, se decretara en contra del imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y se acordara la prosecución del proceso por el Procedimiento Abreviado. Solicitó además, se decretara el sobreseimiento con respecto a la droga incautada al imputado, pro considerarla una dosis para el consumo.

De los alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ABG. OSVALDO GINÁS, señaló que debía calificarse el delito de en grado de tentativa y se adhirió a las demás peticiones fiscales.


De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:

1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la detención, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, luego de haber sido perseguido por la victima, por haberla despojado de una cadena de plata de su propiedad, procediendo estos funcionarios perseguir al imputado, logrando darle alcance, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón, una cadena de plata y en su cartera un envoltorio con una sustancia que resultó ser marihuana, con un peso neto de doscientos veintinueve gramos (229 grs.). (Folio 02 y su vuelto).

2°) Aparece inserta al folio 04 y su vuelto, un Acta de Investigación en la que consta entrevista rendida por el ciudadano CERRADA BALZA JOSÉ GREGORIO, testigo de la aprehensión, en la cual señala que observó al imputado cuando forcejeaba con una muchacha, siendo perseguido por él y la víctima, logrando que una comisión policial lo capturara.

3°) Aparece inserta al folio 05 y su vuelto, un Acta de Investigación en la que consta entrevista rendida por la ciudadana PULIDO ALARCÓN MARÍA KATIUSKA, quien entre otras cosas señala que el día 23 de diciembre bajaba pro la Avenida 2 de Mérida, entre calles 29 y 30, cuando un sujeto que la estaba siguiendo se abalanzó sobre ella, la agarró por detrás y empezó a halarle la cartera, tratando de quitarle el celular que llevaba dentro de esta, por lo que ella se agachó y agarró con fuerza la cartera, por lo que el muchacho empezó a golpearla fuerte por la cabeza y a halarle el cabello, le haló la cadena y se la quitó y salió corriendo, siendo detenido por una comisión de la Policía de Mérida.

4°) Al folio siete (07) aparece inserto un Informe Médico, signado con el N° 9700-154-4469, de fecha 17 de junio de 2005, suscrito por el Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, en el cual se deja constancia que la ciudadana MARÍA KATIUSKA PULIDO ALARCÓN, presentó lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones secundarias.


5°) Al folio 19 aparece inserto un Informe de Experticia Botánica en el cual se deja constancia que la sustancia incautada resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un peso neto de 229 gramos.

6°) Al folio 20, aparece inserto un Informe de EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, realizada al imputado de autos, en el cual se hace constar que en la muestra de Orina se encontraron metabolitos de cocaína y metabolitos de marihuana y en el raspado de dedos, se determinó la presencia de RESIAN DE MARIHUANA.

7°) Al folio 21 aparece Informe levantado con motivo de Inspección realizada al sitio de los hechos, dejando constancia de las características del referido sitio.

8°) Al folio 23 consta Informe de AVALÚO COMERCIAL realizado a la cadena incautada al imputado de autos, dejando constancia que se trata de una cadena de plata de 44,5 centímetros de longitud, valorada por el experto en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00).

Decisión del Tribunal

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado MIGUEL ÁNGEL BELLO ROMERO, fue aprehendido por los funcionarios policiales, luego de haber sido perseguido por la víctima y alcanzado por los funcionarios policiales, luego de haberle arrebatado una cadena de plata a la ciudadana MIGUEL ANGEL BELLO ROMERO, cuando se encontraba caminando por la Avenida 2 Lora de esta Ciudad de Mérida, señalando esta ciudadana en la audiencia celebrada en esta misma fecha que el imputado trató de robarle el celular y al no lograr su objetivo optó por quitarle una cadena que llevaba puesta en su cuello, luego de halarle el cabello y golpearla. El imputado fue detenido por una comisión policial y al hacerle la revisión personal, le encontraron en uno de los bolsillos de su pantalón, la cadena que le había arrebatado a la víctima.

En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, debido a que fue aprehendido instantes después de arrebatarle su cadena a la víctima, siendo perseguido por ésta y capturado por funcionarios de la Policía del Estado, incautándole dentro de un bolsillo, la cadena que acababa de arrebatar. Por esta razón se declara flagrante la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL BELLO ROMERO por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE (arrebatón), como fue calificado por el Ministerio Público.
Se declara sin lugar la petición de la defensa de calificar el delito en grado de tentativa, pues el imputado fue aprehendido portando en su vestimenta la cadena que le había arrebatado pocos momentos antes, a la ciudadana MARÍA KATIUSKA PULIDO ALARCÓN, por lo que el delito fue consumado.

Del Procedimiento

En virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se prosiguiera a la causa por el Procedimiento Abreviado, por no tener más diligencias de investigación por realizar, se acuerda conforme a lo solicitado.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en la presente causa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, sin embargo, no consta en las actuaciones que en el presente caso, pueda haber presunción de fuga o de obstaculización del proceso y tampoco consta en actas, que el imputado tenga antecedentes, razón por la cual, para garantizar los fines del proceso, se acuerda en su contra, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en su presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal, la prohibición de acercarse a la víctima y se le prohibe salir del Estado Mérida, de conformidad con los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del sobreseimiento solicitado

Por cuanto la sustancia incautada resultó ser marihuana (Cannabis Sativa L.), con un peso neto de doscientos veintinueve gramos (229 grs.), cantidad ésta que está dentro de los límites considerados por el legislador como permitidos para el consumo y habida cuenta de que el imputado, de conformidad con la Experticia Toxicológica realizada resultó ser consumidor, consideramos procedente decretar el sobreseimiento de la causa en cuando a esta incautación, por no ser un hecho típico, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 75 y 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión del investigado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. Se fundamenta esta decisión en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación hecha por la Fiscal del Ministerio de ROBO LEVE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal.

TERCERO: Por cuanto la experticia que se le realizó al imputado resultó positiva por lo cual se presume que el imputado de autos es consumidor, se Decreta el sobreseimiento de la causa, en cuanto a la incautación de la sustancia que portaba el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2, en armonía con lo establecido en los artículos 105 y 75 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, que le correspondió conocer por distribución de la causa, y a su vez sea quien remitirá al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que corresponda por distribución, en el lapso legal correspondiente.

QUINTO: Se acuerda la solicitud Fiscal realizada en esta audiencia a que se le imponga al imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con artículo 256 numerales 3, 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 08 días por ante Circuito Judicial Penal Mérida a partir del día 09-01-2006, la prohibición de salida del Estado Mérida, y la prohibición de acercase a la víctima.


JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ