REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010833
ASUNTO : LP01-P-2005-010833

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, lunes veintiséis (26) de diciembre de 2005. En este sentido, el Tribunal observa:

De los Hechos

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la Abogada MARÍA PARADA, se desprende que el imputado JOSÉ DEL CARMEN MOLINA CARMONA, fue aprehendido por una comisión policial adscrita a la Comisaría Policial N° 01, perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el día 23 de diciembre del presente año, aproximadamente a las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, cuando se encontraba la referida comisión en labores de patrullaje por la Avenida 6, entre calles 25 y 26, acercándoseles una pareja, conformada por los ciudadanos MOLINA CARMONA JOSÉ DAVID y MILAGROS ANGÉLICA GÓMEZ, quienes informaron a la comisión que el sujeto que iba delante de ellos le había despojado al primero de los nombrados de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), cuando trataron de ayudarle por haber fingido este ciudadano que tenía mal de epilepsia; momento que aprovechó para despojar al ciudadano MOLINA CARMONA JOSÉ DAVID de la citada cantidad de dinero, la cual portaba el imputado en su bolsillo izquierdo, al realizarle la inspección personal.

Por este hecho fue aprehendido el ciudadano PUENTES PUENTES JOSÉ DEL CARMEN, venezolano, natural de Mérida, Cédula de Identidad N° 8.024.785, domiciliado en la calle principal de la Población de Tabay, casa N° ____, cerca de la Plaza Bolívar, Mérida.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos antes señalados, la Fiscalía presentó:

1.- Acta Policial donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fuera aprehendido el imputado de autos (folio 02 y su vuelto).

2.- Aparecen insertas a los folios 04 y 05 y sus respectivos vueltos, actas de investigación en las cuales constan entrevistas rendidas por los ciudadanos MOLINA CARMONA JOSÉ DAVID, víctima del presente caso y la ciudadana MILAGROS ANGÉLICA GÓMEZ, esposa de la víctima y testigo del hecho y del procedimiento de aprehensión, en las que narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PUENTES PUENTES, quien presuntamente valiéndose de su astucia, despojó al ciudadano JOSÉ DAVID MOLINA CARMONA, de la cantidad de cincuenta mil bolívares que llevaba en su bolsillo.

3.- Al folio 03 aparece inserta una constancia emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, con motivo de evaluación realizada al ciudadano JOSÉ PUENTES, siendo su contenido ilegible.

4.- Informe levantado con motivo de EXPERTICIA DE AUTENCIDAD O FALSEDAD, realizada a cuatro segmentos de papel con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales resultaron ser piezas auténticas y de origen legal en el país, correspondiéndose con dos billetes de veinte mil bolívares y dos billetes de cinco mil bolívares, para un total de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

De la calificación en flagrancia
El imputado de autos fue aprehendido luego de que presuntamente acababa de sustraer del bolsillo del ciudadano JOSÉ DAVID MOLINA CARMONA, cuatro billetes: Dos de veinte mil bolívares y dos de cinco mil bolívares, para un total de cincuenta mil bolívares, luego de que este ciudadano y su esposa se acercaron creyendo que el hoy imputado estaba siendo objeto de un ataque de epilepsia, presuntamente fingido por el imputado para despojar a la víctima de su dinero, siendo perseguido por la víctima y su esposa, quien se percató de la sustracción, logrando una comisión policial darle captura, encontrándole en el bolsillo izquierdo de su pantalón el dinero sustraído a la víctima.

Tal hecho encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PUENTES PUENTES, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el previsto en el artículo 452, numeral 4 del Código Penal vigente, por cuanto a los fines de perpetrar el hecho, el imputado se valió de su astucia, fingiendo un ataque de epilepsia y aprovechando la buena fe del ciudadano JOSÉ DAVID MOLINA CARMONA y de su esposa, quienes se acercaron para auxiliarlo. Por tal razón, se acoge la calificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público. Así se decide.

De la medida de coerción personal
Ahora bien, estamos ante un caso que no está prescrito, por ser de muy reciente data, que amerita pena privativa de libertad, existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho que se le imputa, pero no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, por lo que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud fiscal de decretar en contra del imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, se decreta en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PUENTES PUENTES, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y en consecuencia, el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, con prohibición de acercarse a la víctima y a la testigo y prohibición de salir del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con las previsiones de los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PUENTES PUENTES, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se comparte la precalificación hecha por el Fiscal del Ministerio del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 4 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que le correspondió conocer por distribución de la causa, el cual remitirá las mismas, al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que corresponda por distribución, en el lapso legal correspondiente.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal realizada en esta audiencia a que se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no hay constancia en las actuaciones que hagan presumir el peligro de fuga o de obstaculización y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con artículo 256 numerales 3, 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 15 días por ante Circuito Judicial Penal Mérida, la prohibición de salida del Estado Mérida y la prohibición de acercase a la víctima.- Se acoge la calificación dada por el Ministerio público, de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal venezolano vigente.

QUINTO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Abreviado y en tal sentido, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución una vez vencido el lapso de Ley.

Remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su debida oportunidad.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ