REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010835
ASUNTO : LP01-P-2005-010835


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano MONTILLA CONTRERAS JOHAN WILBERTO, fue aprehendido el día VEINTITRES (23) de diciembre de 2005, por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Policía del Estado Mérida, cuando realizaban labores de patrullaje por el Sector El Ceibal, cuando observaron a un ciudadano que asumió una actitud nerviosa al acercársele la comisión policial.
Al realizarle la inspección personal le encontraron dentro de su ropa interior, cerca de sus genitales un envoltorio de papel periódico, el cual contenía un trozo compacto de restos vegetales, presunta marihuana y en el bolsillo de su pantalón, un celular de color negro.

Por este hecho fue aprehendido el ciudadano MONTILLA CONTRERAS JOHAN WILBERTO, venezolano, de 25 años de edad, nacido en Mérida, soltero, Cédula de Identidad N° 14.936.799, domiciliado en la Calle El Ceibal, Residencias Alto Ejido, apartamento 14-A Ejido Estado Mérida.

De la solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se acuerde el Procedimiento Ordinario y se decrete en contra del imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad. Señaló que pide el Procedimiento Abreviado por cuanto no tiene más diligencias de investigación por realizar, aún cuando espera el resultado de la Experticia Psiquiátrica que se le realizará al imputado, para presentar su acto conclusivo, el cual probablemente sea el sobreseimiento de la causa.


Alegatos de la Defensa

La Defensa, representada por el Abogado OSCAR RUJANO, se adhirió a la petición fiscal.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran:

1°) Acta de Investigación Penal levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento realizado por la Policía del Estado, en el cual se detuvo al imputado de autos.(folios 08 y su vuelto).

2°) Informe levantado con motivo de inspección realizada al sitio de los hechos; es decir, el Sector El Ceibal, Entrada a El Palmo, vía pública, Ejido Estado Mérida, dejando constancia de las características del referido sitio (folio 13)

3°) Consta al folio 15 de las actuaciones, un Informe signado con el N° LAB-1056, correspondiente a Experticia Toxicológica In Vivo, realizada a muestras suministradas al imputado de autos, la cual dio como resultados: “SANGRE: No se determinó ningún tipo de sustancia. ORINA: Se determinó la presencia de METABOLITOS DE MARIHUANA (TETRAHIDROCANNABINOL) y METABOLITOS DE ALCALOIDES (BENZOIL EGCONINA). RASPADO DE DEDOS: Se determinó la presencia de resina de MARIHUANA.”

4°) Corre agregada al folio 17 de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-LAB-1057, levantado por la Experta Farmacéutica MARÍA TERESA BALZA, con motivo de la realización de EXPERTICIA BOTÁNICA, la cual arrojó como conclusión que la sustancia incautada, es MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso neto de veintiún gramos con cuatrocientos miligramos.

5°) Corre agregada al folio 18 de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-LAB-1058, levantado por la Experta Farmacéutica MARÍA TERESA BALZA, con motivo de la realización de EXPERTICIA BOTÁNICA DE BARRIDO, con el fin de determinar la presencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en una prenda de vestir (Interior) que vestía el imputado al momento de su detención, dejando constancia que en la misma se encontraron residuos de marihuana (Cannabis Sativa) (folio 18 y vto.)

6°) Al folio 30, aparece inserto in Informe de Experticia de Reconocimiento legal, signado con el N° 9700-067-AT-947, realizado a un teléfono móvil celular, marca HUAWEI, color gris, el cual es utilizado como medio de comunicación.

De la calificación de flagrancia

Tal y como consta en las actas policiales, el imputado fue aprehendido en el momento de portar dentro de su ropa interior, un envoltorio contentito de la cantidad de veintiún gramos con cuatrocientos miligramos de marihuana (cannabis sativa).
En consecuencia, estima este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34; es decir, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por exceder de la dosis estimada por el legislador para el consumo. Esto en virtud de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público pidió al Tribunal que se decretara la flagrancia, a los fines de que luego de realizada la Evaluación Psiquiátrica, pueda determinarse si efectivamente estamos ante un hecho punible y en caso contrario, pedir el Sobreseimiento de la Causa o una Medida de Seguridad para el ciudadano JOHAN WILBERTO MONTILLA CONTRERAS.

En cuanto a la solicitud de calificación en flagrancia, consideramos que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado JOHAN WILBERTO MONTILLA CONTRERAS, debido a que fue aprehendido en el momento que presuntamente tenía dentro de su ropa íntima, la droga incautada.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad y por cuanto además, de conformidad con las previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente no hay una presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización, por parte del encausado, considera quien aquí decide que lo procedente, es declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3. De tal manera que el imputado deberá presentarse cada 30 días por antes este Circuito Judicial Penal y así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión de Flagrancia del imputado JOHAN WILBERTO MONTILLA CONTRERAS, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se comparte la precalificación hecha por el Fiscal del Ministerio del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, que le correspondió conocer por distribución de la causa, y a su vez sea quien remitirá al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que corresponda por distribución, en el lapso legal correspondiente.

CUARTO: Se acuerda la realización de un examen psiquiátrico ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida para el 27-12-2006, a las diez de la mañana, para lo cual se ordenó librar el correspondiente oficio.-

QUINTO: Se acuerda la entrega del celular al ciudadano JOHAN WILBERTO MONTILLA CONTRERAS, para lo cual se indicará el número de la planilla de Registro de Cadena de Custodia, de conformidad con lo establecido el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a la solicitado por la Defensa en que sea remitido a la Institución Juan Félix Ribas, este Tribunal se abstiene de pronunciarse hasta tanto sea consignado las resultas del examen psiquiátrico.-

SEPTIMO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con artículo 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 30 días por ante Circuito Judicial Penal Mérida.-

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJÍAS.