REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010715
ASUNTO : LP01-P-2005-010715


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado la resolución dictada en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en el día de hoy, seis (06) de noviembre de 2005. En este sentido, el Tribunal resuelve:

De los hechos

De las actuaciones de investigación presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos JESÚS ABDEL CHAVARRI RIVAS y EDGAR ALBERTO PIRELA BENEDETTI, fueron aprehendidos el día 03 de diciembre del presente año, aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la noche, por una comisión policial que realizaba labores de patrullaje por el Sector Parque Las Heroínas, específicamente en la esquina de la calle 24, cuando escucharon gritos de varios ciudadanos pidiendo auxilio, quienes se encontraban frente al Restaurant TATUY, ubicado en la Calle 24 frente al Parque Las Heroínas.
La comisión policial observó a dos sujetos corriendo logrando aprehender a los mismos. En el sitio se encontraban dos ciudadanos con sangre en el rostro, que afirmaban haber sido agredidos por estos dos ciudadanos con picos de botella, logrando propinarles varias heridas.
Uno de los ciudadanos aprehendidos identificado como PIRELA BENEDETTI EDGAR ALBERTO, presentaba una herida en su mano derecha. La comisión trasladó a los heridos al hospital, los cuales fueron identificados como JUAN CARLOS BUITRIAGO DÍAZ y LEONARDO HOMERO PAREDES LARA.
En el sitio fue recolectado un pico de botella transparente con una etiqueta de POLAR ICE, la cual presentaba algunas manchas de color pardo rojizo. También colectaron una franela de color rojo y blanco con el logotipo de COCA COLA, un pantalón blue jeans y una franela de color gris, los cuales presentaban igualmente manchas de color pardo rojizo.

Los aprehendidos quedaron identificados como:
1.- JESÚS ABDEL CHAVARRI RIVAS, venezolano, nacido en Mérida el día 31 de julio de 1974, casado, carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.700.495, domiciliado en Avenida Las Américas Pasaje La Liria, cerca del Hospital Sor Juana Inés de La Cruz, casa N° 0-3, Mérida Estado Mérida.
2.- EDGAR ALBERTO PIRELA BENEDETTI, venezolano, natural de Caracas, concubino, nacido el día 04 de julio de 1978, de 27 años de edad, Bachiller, Técnico Segundo en aire acondicionado de C.A.N.T.V., domiciliado en la Calle principal de Tabay, Urbanización Las Mercedes, casa N° 17-01, planta baja, frente a la Bodega que está cerca de la Capilla, Municipio Santos Marquina Estado Mérida.

De los elementos de convicción

La actuación policial se corrobra con los siguientes elementos de investigación derivados de las actas policiales:
1.- Acta Policial de fecha 03 de diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual se deja constancia de los hechos que motivaron la aprehensión de los imputados de autos (folio 05 y su vuelto).
2.- Acta de Investigación en la que consta entrevista rendida por la ciudadana PAREDES ANGARITA YAMEVIL KATHERINE, en la cual señala que se encontraba con su amiga MAGALI en el Restaurant TATUY con sus novios y cuando estos fueron a llamar por teléfono se les acercaron dos sujetos y empezaron a faltarles el respeto y en ese momento llegaron sus novios y reclamaron la actitud, ante lo cual uno de los sujetos partió una botella y se le fue encima a LEONARDO y lo golpeó en la cara cortándolo y luego se fue sobre JUAN CARLOS y también lo cortó en la cabeza y en la cara, por lo que ella se metió, el muchacho la empujó y volvió a cortar a JUAN CARLOS y luego salieron corriendo del sitio.
3.- Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos PAREDES LARA LEONARDO HOMERO y JUAN CARLOS BUITRIAGO DÍAZ, víctimas, quienes narran la forma como resultaron lesionados, por los imputados de autos (folios 07 y 08).
4.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana PEÑA SULBARÁN MAGALY, testigo presencial de los hechos, en la cual narra las circunstancias como ocurrieron los mismos, en términos más o menos análogos a los utilizados por la ciudadana PAREDES ANGARITA YAMEVIL KATHERINE (FOLIO 09).
5.- Constancias emitidas en el Departamento de Emergencia de Adultos del Hospital Universitario de los Andes, en las cuales se deja constancia del ingreso de los ciudadanos LEONARDO PAREDES, JUAN CARLOS DÍAZ y EDGAR PIRELA, por estar lesionados.
6.- Informe levantado con motivo de Inspección Ocular realizada al sitio de los hechos, dejando constancia de las características del mismo.
7.- Informe expedido con motivo de Experticia Médico Forense realizada al ciudadano PAREDES LARA LEONARDO HOMERO, en la cual se deja constancia que el mismo presentó lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias.
8.- Informe expedido con motivo de Experticia Médico Forense realizada al ciudadano BUITRIAGO DÍAZ JUAN CARLOS, en a cual se deja constancia que el mismo presentó lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones secundarias.
9.- Informe expedido con motivo de Experticia Médico Forense realizada al ciudadano CHAVARRI RIVAS JESÚS ABDEL, en la cual se deja constancia que el mismo presentó lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de SEIS (06 días, salvo complicaciones secundarias.
10.-Informe levantado con motivo de evaluación médico forense realizada a PIRELA BENEDETTI EDGAR ALBERTO, en el cual se dejó constancia que éste presentó lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días.
11.- Informe de Experticia Hematológica realizada a los objetos incautados, en el que se deja constancia que las manchas de color pardo rojizo, encontradas en los objetos incautados (pico de botella, blue jeans y franela), son de naturaleza hemática y corresponden al Grupo Sanguíneo “A”.-

De la calificación de flagrancia

Este Tribunal en virtud de los elementos antes indicados, observando que la aprehensión se produjo pocos instantes después de la comisión del hecho en el que resultaron lesionados los ciudadanos JUAN CARLOS DÍAZ Y LEONARDO PAREDES y de igual manera los imputados de autos, se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JESÚS ABDEL CHAVARRI RIVAS Y EDGAR ALBETO PIRELA BENEDETTI, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en razón de encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las normas del procedimiento Ordinario, a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público continúe con las averiguaciones para el esclarecimiento de los hechos. Así se decide.

De la medida de coerción personal

En el presente caso estamos en presencia de un hecho que no está prescrito por ser de muy reciente data, que merece pena privativa de libertad y que hay fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Sin embargo observando que no hay elementos que nos pudieran hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, pero a los fines de garantizar las finalidades del proceso, consideramos procedente decretar en contra de los imputados de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía y la Defensa y así se decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, DECRETA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos JESÙS ABDEL CHAVARRI RIVAS y EDGAR ALBERTO PIRELA BENEDETTI, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de lesiones de carácter leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Se decreta en contra de los ciudadanos JESÙS ABDEL CHAVARRI RIVAS y EDGAR ALBERTO PIRELA BENEDETTI, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en su presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y prohibición de acercarse a las víctimas, todo de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de que la Fiscalía continúe con las investigaciones correspondientes, en tal sentido, se acuerda remitir la causa a la representación Fiscal en su debida oportunidad.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA QUINTERO