REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal l de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010700
ASUNTO : LP01-P-2005-010700

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la persona de la abogado MIRIAN BRICEÑO, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal: la aprehensión flagrante, el tramite por el procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares, contra de los ciudadanos:
1. ANGEL WILKIMAN DAVILA, RICHARD DAVILA MENDEZ y RAIMER MALDONADO por los presuntos delitos de CONTRABANDO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 104 letra a de la ley Orgánica de Aduanas y artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, y en cuanto al ciudadano RUBEN DARIO JUSTO CASTELLANOS, por el delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público en grado de Cooperador y Contrabando conforme el articulo 104, 320, Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa a los ciudadanos la comisión del delito referido, por cuanto el 01 de Diciembre de 2005 a las 9:00 a.m , fueron detenidos en el Punto de Control fijo de la policía del estado Mérida, ubicado en la población de Chigura, cuando transportaban en tres (3) camiones Marca Ford, Modelo cargo, dos de ellos color blanco matriculas el primero 14Y-LAD, y el segundo matricula 85J-VAR, y el camión gris 320 TAD, contentivos de vegetales cebolla y ajo, aproximadamente hay 355 sacos cargados en los tres (3) vehículos, entre cebolla blanca y morada, de igual modo también se encontraron 40 bolsas negras y dos (2) sacos aproximadamente 570 kilos de ajo los cuales vienen embalados en bolsa negras y sacos dentro de las cargas antes mencionadas, señalando que al momento de la detención no poseían las guías de movilización de productos vegetales verdaderas ya que presentaron presuntamente unas de procedencia dudosa, las cuales no indican el origen, y destino de la carga, y que el tejido de los sacos no son característicos del mercado nacional.
El Tribunal deja expresa constancia que tuvo a la vista todas las actuaciones que conforman el expediente en 118 folios.-
LOS IMPUTADOS
Ciudadanos: 1) ANGEL WILKIMAN DAVILA, titular De la Cedula de Identidad N° 11.466264, nacido en fecha 27/06/1972, de 33 años de edad, estado civil casado, hijo de José Reyes Dávila Mendoza, y Oliva Dávila, conductor, domiciliado en Los Guaimaros Sector La Capilla, al final la última casa N° 28, cerca de una bodega que queda como a una cuadra teléfono 0414972-3934, 0414-1584407 Mérida Estado Mérida
2) RICHARD NOE DAVILA MENDEZ Titular de la Cedula de Identidad N° 12.351.921 nacido en fecha 07/05/1975, de 30 años de edad estado civil casado, hijo de José Reyes Dávila Mendoza, y Olga Méndez De Dávila, chofer domiciliado en Los Guaimaros Sector La Capilla casa N° 31, al frente de la segunda parada de busetas, teléfono 0274-4161869, Mérida Estado Mérida
3) RUBEN DARIO JUSTO CASTELLANO, titular de la Cedula de Identidad, 12.499.120, nacido en fecha 20/04/1973, de 32 años de edad, estado civil soltero, hijo de Maria Ramona Justo Castellanos, y Ramón Antonio Justo Aguaje, productor, domiciliado en Carrizal B, calle Dividive, Los Apamates, casa N° 294 Trinidad del Valle, teléfono 0414-7170317. 0416-3501423, Mérida Estado.
4) RAIMER ENRIQUE MALDONADO ROO, titular de la Cedula de Identidad, 9749594, nacido en fecha 11/06/1970, de 35 años de edad estado civil casado hijo de José Maldonado, y Mireya de Maldonado, chofer, domiciliado en Calle Centenario, casa N° 2B, cerca del Club El Caribay teléfono 0414-7454278 Mérida Estado Mérida; fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes no rindierón declaración dejando constancia en el acta, levantada en la misma audiencia de presentación.
LA DEFENSA
La defensa del imputado, fue asumida por el abogado ABG. JESUS MORON, quien hizo sus alegatos de defensa, oponiéndose a la solicitud de calificación de flagrancia pedida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, consignó documentos originales de propiedad de los vehículos, consignó informe técnico de inspección de la finca el Gran Chaparral de donde proviene la cebolla, y se adhirió a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar, señalado que sus defendidos tienen arraigo en la ciudad, pidió se entreguen los vehículos, consignando por ultimo actuaciones que guardan relación con la presente causa penal constantes de 47 folios.
En cuanto a los alegatos de la defensa este tribunal se pronunciara antes de la dispositiva de la presente decisión.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
A) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentra prescrito, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando transportaban la cebolla y el ajo sin sus respectivas Guías de procedencia y destino final; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial
B) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito imputado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, los cuales se evidencian del contenido de las diligencias practicadas y que constan en el expediente.
C) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 determinado por: la falta de arraigo en la jurisdicción y no poseer trabajo acreditado en autos (numeral 1). En lo tocante a la conducta predelictual son personas primarias no tienen registros policiales y la pena a imponer en caso de probarse su culpabilidad es de dos (2) a cuatro (4) años y su termino medio es de tres (3) años, lo que los hace acreedores de una medida cautelar.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
PUNTO PREVIO
I
Con relación a los alegatos de la defensa de que no se acuerde la aprehensión en flagrancia, este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización de los imputados y trasladado al caso de autos, los imputados fueron aprehendidos con vegetales (cebollas y ajos) en el punto de control fijo de la población de Chiguara por donde transitaban los camiones y que los individualizan en el hecho cometido a ANGEL WILKIMAN DAVILA, RICHARD DAVILA MENDEZ y RAIMER MALDONADO por los presuntos delitos de CONTRABANDO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 104 letra a de la ley Orgánica de Aduanas y artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, y en cuanto al ciudadano RUBEN DARIO JUSTO CASTELLANOS, por el delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público en grado de Cooperador y Contrabando conforme el articulo 104, 320, Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
II
En lo concerniente a la entrega de los vehículos dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución…” (Sub rayado del Tribunal)

Como se observa del iter procesal recorrido por la presente causa, no consta en autos que la solicitud de entrega del preindicado vehículo haya sido hecha de manera correcta, es decir, que se haya tramitado la solicitud por parte de los propietarios, ante el órgano del Ministerio Público encargado de la investigación; esto es ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Esto es así, pues tal bien mueble aún permanece incautado por dicho órgano, y no consta a este Tribunal si la referida fiscalía del Ministerio Público, lo necesite para ulteriores diligencias de investigación. De allí la imprescindibilidad o no para la misma que prescribe el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, cosa distinta es cuando por causa de retardo injustificado o por negativa (sub rayado del Tribunal), del Ministerio Público en la entrega de los objetos incautados durante un procedimiento determinado, le es dado a la parte recurrir ante el Juez de Control a solicitar la entrega de ese bien; aclarando que este es un trámite que debe agotar la parte, prima facie, antes de recurrir al juzgador, por lo que Niega la entrega de los mismos y así se decide.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: DECRETA la aprehensión de los imputados ciudadanos ANGEL WILKIMAN DAVILA, RICHARD DAVILA MENDEZ, RUBEN DARIO JUSTO CASTELLANO, y RAIMER MALDONADO, plenamente identificados en autos, en SITUACION DE FLAGRANCIA por estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme el artículo, 250 y 373 del COPP, y por ende ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico una vez vencido el lapso legal correspondiente, por los presuntos delitos de CONTRABANDO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 104 letra a de la ley Orgánica de Aduanas y artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, en cuanto a los ciudadanos ANGEL WILKIMAN DAVILA, RICHARD DAVILA MENDEZ RAIMER MALDONADO, y en cuanto al ciudadano RUBEN DARIO JUSTO CASTELLANOS, por el delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público en grado de Cooperador y Contrabando conforme el articulo 104, 320, Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en razón que ambas partes solicitaron dicho procedimiento para continuar con la investigación.
TERCERO: Decreta la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los ciudadanos ANGEL WILKIMAN DAVILA, RICHARD DAVILA MENDEZ, RAIMER ENRIQUE MALDONADO y RUBEN DARIO JUSTO CASTELLANOS conforme el artículo 256 numeral 3° y 9, del COPP, consistente en presentación periódica por ante este Tribunal cada quince días a partir del lunes cinco de diciembre; y prohibición de mudarse de la dirección aportada el día de hoy a este Tribunal. Se ordena librar las respectivas boletas de Libertad las cuales se harán efectivas desde esta sala de audiencias.
CUARTO: El Tribunal niega la entrega del vehículo solicitado por la defensa, de conformidad con el artículo 311 del COPP, en razón que cursa una investigación, debiendo solicitarlo en primer termino por ante la Fiscalía del Ministerio Publico.
QUINTO: Se deja expresa constancia que se respetaron todos los principios procesales, garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones, en cuanto a los derechos fundamentales de los imputados plenamente identificados.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° O3


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO LA SECRETARIA

ABOG. LAURA NARVAES