REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010703
ASUNTO : LP01-P-2005-010703

RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público, en la persona del abogado SONIA CARRERO, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal: la aprehensión flagrante, el tramite por el procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares, contra el ciudadano:
CARLOS GUILLERMO VIVAS PARRA, por la presunta comisión en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia , en perjuicio de CORINA PARRA DE VIVAS.-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
Que en fecha, 02 de Diciembre de 2005, aproximadamente las 2:45 minutos de la madrugada, fue detenido el ciudadano CARLOS GUILLERMO VIVAS PARRA, en Tabay, momentos después de haber agredido ocasionándole lesiones a su progenitora y su hermana en el sector el Rosal medio, calle Tulipán, casa 1-5, a dichas ciudadanas, por lo que llamaron a la policía del Estado Mérida, practicando la detención de dicho ciudadano calificando el hecho como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de YELITZA ALBORNOZ PARRA y su progenitora CORINA PARRA DE VIVAS. Solicitó sea calificada la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 373 Ejusdem, y que se le decrete al imputado CARLOS GUILLERMO , una medida cautelar sugiriendo Las previstas en los numerales 1 y 9 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
EL IMPUTADO
VIVAS PARRA CARLOS GUILLERMO, venezolano, nacido en Mérida el 19-06-86, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.341.520, domiciliado en San Rafael de Tabay, Urbanización el Rosal, Calle Tulipán, Quinta 01-05, Tabay Mérida, Ocupación comerciante; a quien se le impuso el Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 133 y 126 Ejusdem y las medidas alternativas a la prosecución del proceso y él imputado manifestó que quería declarar tal y como plasmada en el acta que se levanto en la Audiencia de Flagrancia.-
DEFENSOR DE CONFIANZA
DEFENSORA ABOGADO BEYSY NINOSKA MARQUEZ MARTINEZ, quien manifestó que a su defendido al fallecer su padre se le ha hecho difícil su relación con la madre, solicitó que este ciudadano sea ayudado al igual que la madre, la idea es que este tipo de problema no tenga mayor trascendencia, en este caso tanto la madre y el hijo reciban unas terapias familiares. Finalmente manifestó que se adhería a la solicitud Fiscal.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa, no se evidencia magnitud relevante en el daño causado, no se nota que presente procesos anteriores.
Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado a las víctimas no puede considerarse como grave o extremo y por ende la conducta antijurídica desplegada por el imputado no constituye un peligro real y latente. Tampoco está acreditado en autos, que el imputado posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo concerniente a que se decrete el procedimiento ordinario difiere este Tribunal de decretar el mismo por cuanto la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, señala que los delitos de que trata esta Ley, deben ser llevados con celeridad por su naturaleza, salvo el contemplado en el artículo 18 de esa misma Ley, se seguirá por los tramites del Procedimiento abreviado previsto en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desecha el procedimiento ordinario.
Por otra parte se hablo de la gestión de conciliación por ante la oficina del ciudadano fiscal antes de que tenga lugar el Juicio Oral y Público, con las partes intervinientes de conformidad con el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.


DECISIÓN
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado VIVAS PARRA CARLOS GUILLERMO, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de CORINA PARRA DE VIVAS.
TERCERO: Se decreta el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta la medida cautelar CARLOS GUILLERMO VIVAS PARRA prevista en el artículo 39.1 y la prevista en el artículo 31.9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir el imputado deberá desalojar su domicilio en el lapso de 08 días, contados a partir de la presente fecha y se le prohíbe agredir nuevamente a su grupo familiar. Se Libro la correspondiente Boleta de Libertad .
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia respeto todos los derechos y garantías Constitucionales, así como el debido proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos, con otras Naciones a favor del imputado CARLOS GUILLERMO VIVAS PARRA.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03,

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABOG. WENDY DUGARTE