REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010678
ASUNTO : LP01-P-2005-010678


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y Precalificación del hecho.


1) Consta al folio 31 de las presentes actuaciones, consta Orden de Allanamiento decretada por el Juzgado de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal en fecha 23/11/2005, autorizando al Ministerio Fiscal en representación del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, para realizar un Registro en hogar domestico en la siguiente dirección: Municipio Campo Elías, Parroquia Matriz Avenida Fernández Peña, casa N° 55, del Estado Mérida, dirigida a los ciudadanos RAMON SÁNCHEZ (ALIAS EL ATENAS Y ALEXIS ALIAS EL BARBARA, propietarios o inquilinos del inmueble, al analizar la forma en que realizó la Visita Domiciliaria cuya Acta riela a los folios 28 y 29 de las actuaciones se observa que se cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 210, 211 y 212 del COPP, ………Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal da por sentado que efectivamente fue librada la correspondiente Orden de Allanamiento por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, el cual es un Tribunal competente para emitirla, y de igual manera en el presente procedimiento se observaron todas las formalidades de ley, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del presente procedimiento hecha por la defensa del imputado en la audiencia, por no reunir las condiciones exigidas por los artículos 190 y 191 del COPP, para que proceda tal nulidad. Y así se decide.

2) Según la experticia Química Botánica realizada la cual cursa a los folios 21, 22 de las actuaciones resultó ser:
Muestra “A” COCAINA BASE BAZOOKO con un peso neto de Dieciséis (16). Gramos.
Muestra “B” mezcla de de COCAINA BASE BAZZOKO Y MARIHUANA, con un peso neto de Quinientos (500) miligramos,
Muestra “C” MARIAHUANA con un peso neto de Diecisiete (17) gramos con Quinientos (500) miligramos.
Al momento del hallazgo de la droga o sustancias prohibidas, en el hogar domestico del imputado, se observa que los envoltorios contentivos de presunta droga fueron visualizados sobre una mesa de madera de color marrón, en la habitación que funge como cocina de la vivienda, es decir que no se encontraban ocultos, estaban en un lugar expuesto a la vista de cualquier persona que entrara a esa habitación, como lo es una mesa de madera, esta circunstancia aunado al hecho de que la Experticia Toxicológica in Vivo practicada al investigado cursante a los folios 19 y 20 de las actuaciones la cual arroja POSITIVO en orina y raspado de dedos, para las sustancias de Cocaina y Marihuana, lo que da lugar a una presunción YURIS TANTUM DE CONSUMO, y por cuanto no consta en las actuaciones la practica del examen Psiquiátrico, previsto en el artículo 105 de la novísima Ley Especial, para determinar el grado de consumo y la data del mismo, se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Estado Mérida a los fines de que sea practicado dicho examen el día miércoles 07 de diciembre de 2005 a las 8:00 de la mañana, todas las circunstancias antes explanadas dan la convicción a quien aquí suscribe que estamos en presencia de un delito flagrante, el cual se precalifica como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley homologa, no compartiendo la calificación Fiscal por las razones antes mencionadas, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción es imprescriptible, en este caso tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la autoridad representada por la comisión policial que estaba realizando el registro estaba en el deber de aprehender al sospechoso, y ponerlo a disposición del Ministerio Público que fue lo que sucedió en el presente procedimiento.

De la revisión de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Décima Sexta, se extrae que los testigos que presenciaron el hallazgo coinciden con la los funcionarios policiales en el sentido de la incautación al imputado de autos, de la presunta droga que resultó ser COCAINA BASE BAZZOKO Y MARIHUANA que aquel tenía en una habitación de su hogar domestico.
Tal situación de hecho presente en el momento de la aprehensión del sospechoso, aunada a las declaraciones predichas, y los resultados de las Experticias Químicas Botánicas crean en esta juzgadora la convicción de la aprehensión Flagrante del imputado, José Ramón Sánchez Mercado, venezolano, portador de la cédula de Identidad N° 3.498.491 de 65 años de edad en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conducta que encuadra en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por tanto, resulta procedente su aprehensión flagrante, toda vez que el hecho delictivo en cuestión, está sancionado con pena privativa de libertad: prisión de seis a ocho años; no está prescrito por ser imprescriptible y es de acción pública. Siendo detenido con la evidencia en una habitación de su hogar domestico. Estas circunstancias permiten dar por cumplidos los requisitos exigidos para la aprehensión en flagrante comisión de delito (artículo 248 COPP). En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del mencionado imputado. Así se declara


Segundo
De la Medida Cautelar


En cuanto a la Medida de Privación de Libertad, solicitada en esta Audiencia, por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal no la acuerda, considerando que estamos en presencia de un caso juris tantun de consumo por los resultados de la Experticia Toxicológica en Vivo cursante al folio 19-20 de las actuaciones la cual arrojó positivo en orina y raspado de dedos para Cocaina y Marihuana, es por lo que se considera procedente ordenar la practica de un Examen Medico Psicológico Forense al imputado, para que sea realizado el día 07-12-2005 a las 8:00 de la mañana, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio a la Medicatura Forense del Estado Mérida, y reafirmando el principio de Presunción de Inocencia y de del estado de libertad consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quién se le imputa participación en hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta que se compruebe lo contrario y será juzgada en régimen de libertad durante el proceso, en el presente caso se hace factible y procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, al imputado de autos las medida cautelar siguiente: de conformidad con el articulo 256 del COPP ordinal 3° 4|, y artículo 258 ejusden , consistente en presentación cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal,.Prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal y Caución Personal consistente en la presentación de dos Fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del COPP., Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26,44, 49 y 257 Constitucional, Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 13, 248, 256 ordinales 3°, 258 y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. . La presente decisión fue debidamente comunicada a las partes en la respectiva audiencia quedando debidamente notificadas. Cúmplase.


Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los Artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara la aprehensión flagrante del JOSÉ RAMÓN SANCHEZ MERCADO, Segundo: Ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, a tenor de lo previsto en los Artículos 372.1 y 373 COPP; Tercero: Ordena Medidas Cautelares de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, consistentes en presentación periódica cada 8 días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal, y Caución personal, consistente en la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del COPP. Al imputado (supra identificado) en relación a la comisión flagrante del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Artículo 34 Ley Homónima). La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44.1, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 372 y 373 COPP; 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN

LA SECRETARIA

ABG.