REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010649
ASUNTO : LP01-P-2005-010649

Vista la solicitud realizada por ante este Tribunal, mediante escrito, en fecha 28 de Noviembre del 2005, por los ciudadanos MANUEL FERNANDO PEREZ y ADRIAN GELVES OSORIO FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de acordar la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.776.686, domiciliado en Sector El Manzano Bajo, Calle Loma de Los Pinos casa No 7, Ejido Estado Mérida, Estado Mérida, el cual se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado, en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN COROMOTO PÉREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.049.698, domiciliada en Sector el Manzano Bajo, Calle Loma de Los Pinos, Casa No 7, Ejido Estado Mérida, en relación a la Causa Penal No LP01-P-2005-010052, fundando la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista a que el citado ciudadano, no ha cumplido con la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de desalojar el mencionado inmueble, y por tanto consideran que se esta cometiendo el delito de DESACATO este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Es de observar que la presente solicitud, se encuentra ajustada a Derecho, puesto que este ciudadano no cumplió con el plazo de 96 horas que el Tribunal le otorgó, al imponerle la Medida Cautelar de Desalojo, de acuerdo al artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y además el delito de Usurpación previsto y sancionado en el artículo 71-A del Código Penal Venezolano Vigente, contempla una sanción penal de Cinco (5) a Diez (10) Años de Prisión, por lo que ciertamente estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo además suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANKLIN JOSE RONDON, es autor ó participe en la comisión del citado hecho punible, existiendo la presunción de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en otro orden de ideas, el Tribunal le advirtió de que el incumplimiento de las Medidas Cautelares impuestas, conllevarían a la revocatoria de las mismas de conformidad con lo pautado en el artículo 262 del COPP, opinando este humilde Juzgador, que no es Justo desde ningún punto de vista, que este ciudadano cercene a la ciudadana MIRIAN PEREZ, el derecho Constitucional relativo a la Propiedad, privándola injustamente del Uso, Goce y Disfrute de su vivienda, por las razones antes expuestas:
Este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1.-) Acuerda con lugar la Aprehensión del ciudadano FRANKLIN JOSE RONDON, plenamente identificado, puesto que la solicitada aprehensión cumple con los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha, y así se decide.
2.-) Se acuerda oficiar con carácter de urgencia a los diferentes cuerpos de Seguridad del Estado, para el cumplimiento de la siguiente medida, y así se decide.
3.-) Notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABOG. ERNESTO CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA DEL CARMEN QUINTERO




Se libraron boletas de notificación y oficios No----------------------------------------------------