REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010669
ASUNTO : LP01-P-2005-010669

Le corresponde al Tribunal fundamentar, las resoluciones tomadas, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día Viernes 02 de diciembre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos EDISON RAFAEL PAYARES ANILLO y LARRY JOSE URDANETA GARCIA, fueron aprehendidos en situación de flagrancia el día 27 de Noviembre de 2005, aproximadamente las Diez Horas y Treinta Cinco minutos de la Noche (10:35pm) cuando los Funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Mérida, Inspector (PM) Julio Cesar Caruci, Sargento Segundo (PM) Adelso José Marquez, Cabo Segundo (PM) Jesús Monsalve y el Distinguido (PM) Raúl Osuna, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-288, por el Sector Plaza Miranda, Parroquia Santa Lucía, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, donde se recibió una llamada radiofónica de la sede de la Subcomisaría Policial No 23 de Timotes, donde les informan que por medio de llamada telefónica anónima, señalaron que en la carretera vía al sector de Santa Cruz de Mijará, se oían unas detonaciones de arma de fuego, y gritos de personas pidiendo auxilio, desconociendo lo que sucedía, por lo que se trasladan al citado sitio, donde visualizan una persona tirada en el pavimento en posición ventral, por lo que se comunican con la mencionada Subcomisaría para la ubicación de una ambulancia, luego se presentó el Médico de Guardia, Dr. Yhonny Morantes del Hospital Rafael Rangel de Timotes, quien al examinar a la persona, les indicó que la misma se encontraba sin signos vitales, presentando un impacto de bala por arma de fuego en la región pectoral lado izquierdo, con orificio de entrada sin salida, siendo identificado como MIGUEL ANGEL DAVILA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.035.646, soltero, natural de Timotes Estado Mérida, posteriormente reciben una llamada telefónica desde la sede de la Subcomisaría, informando que en el Hospital Rafael Rangel de Timotes, había ingresado un ciudadano sin signos vitales, presentando dos impactos de bala, por lo que dejan en el sitio al funcionario Raúl Osuna, y al trasladarse los otros funcionarios policiales al mencionado Hospital, logran verificar que el ingreso es positivo, siendo identificado como JOSE CAMILO BARRIOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.130.504, presentando según el ya citado médico herida por arma de fuego en la región del pectoral, lado izquierdo, y herida por arma de fuego en la región antero lateral izquierda del muslo, con orificio de entrada y salida, luego los testigos presénciales del hecho, ciudadanos ALVIS ANTONIO BRICEÑO ARAUJO y JOSE ASUNCION DAVILA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 16.652.602, y 11.315.118, quienes les manifestaron, que se encontraban en compañía de los occisos antes referidos, en el vehículo Toyota, tipo estaca, de color marrón, placas 190-IAC, propiedad y conducida por JOSE CAMILO BARRIOS, cuando fueron interceptados por dos sujetos armados realizando disparos, dándose a la fuga en un vehículo tipo camioneta, de plataforma, color blanco, así mismo les aportaron las características fisonómicas de los sujetos, siendo uno de estatura alta, contextura fuerte, pelo bajito, piel morena, de 25 a 30 años de edad, vestía un suéter color negro manga larga y jeans azul y el otro de estatura baja, contextura delgada, piel morena, poco calvo, de 30 años de edad aproximadamente, vestía una chaqueta de color negro y rojo y unas bermudas de color blanco, desconociéndose mas datos, de inmediato activaron un dispositivo de cierre en la Población de Timotes, visualizando a las 11 y 30 minutos de la noche aproximadamente una camioneta de color blanco F-100, con barandas de tubo de color negro, placas No 149-MAJ, frente al local nocturno denominado “El Paso Andino” propiedad del ciudadano TRINO GUSTAVO ARAUJO TORO, quien fue abordado por la comisión y al ser interrogado en relación al conductor del referido vehículo les informó y señaló al mismo, procediendo a ingresar al lugar, logrando ubicar al propietario del vehículo quien quedó identificado como EDISON RAFAEL PAYARES ANILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.131.264, natural de Caracas, domiciliado en Chachopo, asimismo observaron a otro ciudadano en el referido local, quien quedó identificado como LARRY JOSE URDANETA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.887.534, natural de Coro y residenciado en Ciudad Ojeda Estado Zulia, no indicando el lugar exacto, quienes reunían las mismas características aportadas por los testigos del hecho, preguntándoles que si tenían en su poder alguna sustancio u objeto que los vinculara con un hecho punible, que lo exhibieran, manifestando que no, por lo que se les practicó la respectiva inspección personal, no encontrándoles nada en su poder, , por lo que los trasladan hasta la sede de la Subcomisaría 23, a fin de continuar con las investigaciones, y cuando estaban realizando el traslado de la unidad a la sede, estos ciudadanos fueron señalados como los autores del hecho, por los testigos mencionados anteriormente, señalando también al vehículo retenido como los utilizados por los autores del hecho para darse a la fuga del lugar del suceso, siendo detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, es de hacer notar que en otra Acta de Investigación Penal que obra a los folios (33) al (34) y su vuelto, se señala que la aprehensión del primer ciudadano, se produce cuando se encontraba en actitud sospechosa dentro del citado vehículo automotor, y el segundo ciudadano, cuando caminaba por los alrededores de la calle principal en actitud nerviosa, lo que constituye una contradicción manifiesta.

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. ADRIAN GELVES OSORIO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados de autos, precalificando el delito como HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DAVILA ARAUJO, se acuerde el procedimiento Ordinario, ya que considera en relación a la buena fe del Ministerio Público, que debe seguirse investigando, para llegar ciertamente al esclarecimiento total del hecho punible en cuestión, ya que a pesar de que existe un Reconocimiento en Rueda de Individuos positivo en relación al primer ciudadano, no es menos cierto que existen contradicciones en las declaraciones, en el acta policial inicial con respecto a la otra, y a elementos de orden técnico negativos tales como la prueba de Iones Nitrato, en la que estos imputados sale negativos, en un lapso de tiempo de aproximadamente una hora de sucedido el hecho punible, por lo que también solicita que se decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los imputados tienen la voluntad de colaborar con la investigación, en donde ya se están practicando otras diligencias pertinentes, pero que no constan en la presente causa penal, y es obligación del Ministerio Público, señalar los elementos que los inculpan y los que los exculpan, y será el resultado de la investigación la que determine la responsabilidad o no de los imputados.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el Abogado OSWALDO LLINAS QUINTERO, solicitó que el Tribunal, no decrete la aprehensión en situación de Flagrancia, por no reunir los requisitos del artículo 248 del COPP, manifestando que su defendido EDISON RAFAEL PAYARES ANILLO, no tiene nada que ver con el hecho imputado, por lo que pide su libertad plena, y en caso contrario, solicita que el Tribunal la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256 ordinales 3º 4º y 6º del COPP. Por su parte la Abogada JUDITH PAREDES ERAZO, en representación de LARRY JOSE URDANETA GARCIA, contradijo lo alegado por el Ministerio Público, por lo que no individualiza con certeza la comisión del hecho punible, y porque no se cumple con los requisitos del artículo 248 del COPP, existiendo a favor de su defendido el INDUBIO PRO REUM, solicitando la libertad plena, y en caso contrario la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas antes señaladas.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento en el cual se acordó la aprehensión de los ciudadanos EDISON RAFAEL PAREDES ANILLO, y LARRY JOSE URDANETA GARCIA folio (79) al (81), y (33) (34) y su vuelto. 2.- Entrevista rendida por el ciudadano JOSE ASUNCION DAVILA ARAUJO al folio (62) y su vuelto. 3.- Entrevista rendida por el ciudadano ALVIS ANTONIO BRICEÑO ARAUJO, al folio (63) y (64) 4.- Experticia Hematológica y Química signada con el No 9700-067-DC-1167 de fecha 29-11-05, al folio (89) y (90), 5.- Experticia Química signada con el No 9700-067-DC-1168, de fecha 29-11-05 al folio (91) y su vuelto, 6.- Experticia Toxicológica In Vivo, signada con el No 9700-067-LAB-983, de fecha 29-11-05, al folio (92) y (93) 7.- Entrevista rendida por la ciudadana EDILIA DEL ROSARIO DAVILA PAREDES al folio (94) y su vuelto 8.-Entrevista rendida por la ciudadana RAFAELA BECERRA DE RAMIREZ al folio (88) y su vuelto, 9.-Experticia de Seriales No 9700-067-817-05 y 9700-067-818-05, a los folios (74) y su vuelto y (76) y su vuelto 10.- Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, del folio (04) al (29), 11.-Inspección Ocular signada con el No 2334 de fecha 28 de Noviembre del 2.005, practicada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera Carlos Briceño y William Millan, en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, al folio (48) y su vuelto.12.- Inspección Ocular signada con el No 2333, de fecha 28 de Noviembre de 2005, practicada por los funcionarios, Edinson Ruíz y Bladimir Linares en Vía Pública del Sector Santa Cruz de Mijarí, Timotes Estado Mérida, al folio (35) y su vuelto 13.- Inspección Ocular signada con el No 2331 de fecha 28-11-05, practicada por los funcionarios Edinson Ruíz y Bladimir Linares, en el Hospital Rafael Rangel de Timotes Estado Mérida, al folio (36) y su vuelto, 14.- Inspección Ocular signada con el No 2332 de fecha 28-11-05, practicada por los ya citados funcionarios en el Hospital Rafael Rangel de Timotes, al folio (37) y su vuelto.

Decisión del Tribunal

La Fiscalía del Ministerio Público, precalificó los hechos como HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DAVILA ARAUJO y JOSE CAMILO BARRIOS ROMERO, que contemplan una sanción penal de Doce (12) a Dieciocho (18) Años de Prisión, precalificación que comparte plenamente el Tribunal, puesto que la Acción realizada por los imputados radica en dar muerte a los ya identificados ciudadanos, pero que en esta Causa Penal, el Ministerio Público debe seguir investigando, ya que no es del todo clara la participación de estos ciudadanos en la comisión de este hecho punible, existiendo contradicciones y falta de elementos técnicos, que permitan decretar en su contra una Medida tan gravosa como la Privación Judicial de Libertad, acogiendo el Tribunal el pedimento del Ministerio Público, de acordar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, y la continuación por vía del Procedimiento Ordinario, para que la Fiscalía continúe investigando, y en su oportunidad legal se pronuncie sobre uno de los actos conclusivos de la investigación. por tanto, lo procedente es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en los artículos 258 y 256 Ordinales 3º y 4º del Texto Adjetivo Penal, es decir, presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del citado artículo 258, presentación por ante el Tribunal cada Quince (8) días, y prohibición de salida del País, también es procedente decretar la aprehensión en Situación de Flagrancia, por encontrarse satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE.

Del Procedimiento a seguir

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, En consecuencia, se declara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 28 de Noviembre del presente año; que es acción pública, que merece pena privativa de libertad, pero que no existen suficientes elementos de convicción, y una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por lo que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a los artículos 258 y 256 Ordinales 3º y 4º del COPP en contra de los ciudadanos EDISON RAFAEL PAREDES ANILLO y LARRY JOSE URDANETA GARCIA, y así se decide.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de los ciudadanos EDISON RAFAEL PAYARES ANILLO y LARRY JOSE URDANETA GARCIA, ya identificados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DAVILA ARAUJO y JOSE CAMILO BARRIOS ROMERO, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide.

SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.

TERCERO: Se le impone a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en los artículos 258 del COPP, y en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 eiusdem, consistente en la presentación de dos fiadores, en la presentación por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Ocho (8) días, a partir de la presente fecha y en la prohibición de salida del país, y así se decide.

CUARTO: Quedan notificadas las partes, que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.

Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor de los imputados, notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL CARMEN QUINTERO


Se libraron boletas de notificación No-----------------------------------------------------------