REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010674
ASUNTO : LP01-P-2005-010674

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, martes 30 de agosto de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS VARELA, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 28 de Noviembre de 2005, aproximadamente las Diez y Quince de la Mañana (10:15am) cuando los Funcionarios de la Policía del Estado Mérida, identificados como el Sargento Primero (PM) Edixon Ramírez, Cabo Segundo (PM) José Peña, Agente (PM) Nelson Roa y el Agente (PM) Janderson Serrano, acompañados de los testigos presénciales AMERICO RAMIREZ ZERPA y JOSE AMADEO RANGEL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 5.204.200, y 15.296.980, domiciliados en Mérida Estado Mérida, practicaron una Visita Domiciliaria, previamente acordada por el Tribunal de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal, en una residencia ubicada en la calle 1, del Barrio Campo de Oro, fachada color verde claro, puerta de metal verde oscuro, ventana de madera con reja de protección color marrón de dos plantas sin número de identificación ( frente a la Farmacia Santa Mónica), cuando eran las 10:30 AM, la comisión policial hizo acto de presencia en la dirección antes mencionada en donde se observó salir del interior de la habitación a registrar a una persona de sexo masculino, por lo que la comisión policial lo intercepta, explicándole el motivo de la visita, quedando identificado como JUAN CARLOS CONTRERAS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.462.712, de 33 años de edad, por haber nacido en fecha 07-02-72, domiciliado en Residencias El Rodeo, Torre C, Apartamento 7-3, Mérida Estado Mérida, entrando seguidamente a la citada habitación, donde se hace la lectura de la orden judicial, la cual fue firmada por el notificado, indicándole que puede ser asistido por una persona de confianza ó por sus abogados, por lo que realiza una llamada telefónica a su abogado, quien le manifestó que se trasladaría al lugar del hecho, luego se trasladan a la parte de afuera de la vivienda, con el fin de realizar un registro a un vehículo que se encontraba estacionado al frente de la casa, ya que se tenía conocimiento de que el vehículo marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, color azul, placas VAW-96Y, era conducida por este ciudadano, y al hacer el respectivo registro, se encontraron 3 carpetas tipo Manila de color amarillo, con varios documentos, las carpetas contenían entre otras cosas, un documento contentivo de Diez folios notariado, en donde se encuentra un Certificado de Registro de Vehículo original a nombre de JOSE ANTONIO PEREZ PLAZA, titular de la cédula de identidad No 9.472.028, que identifica el vehículo ya señalado, un documento de Siete folios de un Registro de Comercio, un certificado de solvencia y otros, troqueles de los bancos Provincial, Corp Banca y Banesco, 48 piezas de metal de troqueles, una tarjeta de video para CPU, dos almohadillas marca AZOK, un sello donde se observa el escudo nacional, tres planillas del SENIAT, de forma 02 y 16, una planilla de pago forma 02 de la empresa Puente y González Constructores y Asociados CA, 20 planillas de depósito del Banco Mercantil si llenar, 22 de Banesco sin llenar, 16 del BOD, sin llenar 5 del Mercantil, 16 planillas de pago del SENIAT, 4 planillas de depósito de Corp Banca, una bolsa plástica transparente contentiva de planillas del SNIAT y depósitos de diferentes bancos, un equipo de computación Sansung, un sello de fecha para banco, un sello de meses para banco, un sello de año y mes para banco, y una carpeta de color amarillo, contentivas de 27 planillas Seniat de forma 904 de constancia de notificación, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. ADRIAN GELVES OSORIO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando los delitos como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO acuerde el procedimiento Ordinario y se decrete en su contra Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano Defensor Abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, solicitó que no se decrete la aprehensión en situación de Flagrancia, y que se decrete el Procedimiento Ordinario, ya que considera que existen diligencias importantes que practicar, solicitó que a su patrocinado le fuera acordada la libertad plena, y en caso de decretarse con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, le sea concedida una medida de presentación periódica ante el Tribunal.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento de Visita Domiciliaria realizado en el cual se acordó la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS VARELA, (folios 13 al 18) 2.- Entrevista rendida por el ciudadano AMERICO RAMIREZ ZERPA, al folio (19) y su vuelto. 3.- Entrevista rendida por el ciudadano JOSE AMADEO RANGEL MOLINA, folio (20) y su vuelto 4.- Inspección Ocular signada con el No 5640, de fecha 28-11-05 practicada en el lugar del hecho, al folio Veinte (21) y su vuelto, 5.- Inspección Ocular signada con el No 5660, de fecha 29-11-05, al folio (25) y su vuelto, 6.- Reconocimiento Legal signado con el No 9700-067-898, de fecha 29-11-05, al folio (31) y su vuelto, 7.- Experticia de Seriales signada con el No 9700-067-SV-819-05, de fecha 29-11-05, al folio (32) y su vuelto, y 8.- Experticia de Autenticidad y Falsedad signada con el No 9700-067-DC-1185, de fecha 01-12-05, al del folio (34) al (47).

Decisión del Tribunal

El Ministerio Público precalificó el hecho como ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO que contemplan una sanción penal de Dos (2) a Seis (6) Años de Prisión, y solicitó Medida Privativa de Libertad, pero considera el Tribunal que el Ministerio Público debe seguir con la investigación para llegar al total esclarecimiento del Hecho Punible, observando que no existen suficientes elementos de convicción para dictar una Medida tan gravosa, amen de la pena que se podría en un futuro, imponer contra este ciudadano, por lo que es procedente y ajustado a derecho, imponerle Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los artículos 258 y 256 ordinales 3º y 4º del COPP.


Del Procedimiento a seguir
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó, que se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, el Tribunal considera que se debe continuar investigando. En consecuencia, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 28 de Noviembre del presente año; que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, pero a mi criterio no existen los suficientes elementos de convicción que sopesen una Medida Privativa de Libertad, no existiendo una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por lo que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo al artículo 258 y 256 Ordinales 3º y 4º del COPP, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS VARELA, y así se decide.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS VARELA ya identificado por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide

SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.

TERCERO: Se le impone al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 258 y en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del COPP, consistentes en la presentación de dos fiadores, la presentación por ante el Tribunal cada (8) días, y la prohibición de salida del País, y así se decide.

CUARTO: Quedan notificadas las partes, que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.

QUINTO: Se acuerda el nombramiento de la Experto del SENIAT, y de un Experto por parte de la Defensa, para experticiar la computadora encontrada en la Visita Domiciliaria, y establecer la verdad de los hechos.

SEXTO: Por error involuntario, el Tribunal declaró con lugar, la incautación por parte de funcionarios del SENIAT, de los documentos que tengan que ver con este organismo del Estado Venezolano, pero la misma quedará supeditada a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en el transcurso de la investigación.

Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor del imputado.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL CARMEN QUINTERO

Se libraron boletas de notificación No---------------------------------------------