REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009977
ASUNTO : LP01-P-2005-009977

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día cinco de diciembre de dos mil cinco (05/12/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: LUIS ANTONIO RAMÍREZ MARQUINA.

Defensor: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscala ANA YSABEL HERNÁNDEZ.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 60-64) resulta como hecho imputado, que:

“El día 25 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 10.30 horas de la mañana, los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía: INSP. JOSE DANIEL ZAMBRANO, C/2 FRANCISCO FLORES, DTGDO JUAN BAUTISTA LARES y DTGDO JOSE GREGORIO GALEANO, se encontraban de patrullaje por la avenida Urdaneta, cuando a la altura del estacionamiento de establecimiento “Pinturas Girondo” notaron al hoy imputado quien al avistar la comisión policial trató de darse a la fuga. En consecuencia y al amparo de los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal –el cual faculta las inspecciones previo requerimiento de probables objetos relacionados con un delito– procedieron, junto a los testigos RIGOBERTO VERGARA y ALFONZO MELO ROMERO a requisar al ciudadano encontrándole dentro de su prenda íntima 4 trozos de CANNABIS SATIVA con un peso neto de CIENTO CUARENTA Y CINCO GRAMOS (145 grs.)”.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público atribuyó al imputado LUIS ANTONIO RAMÍREZ MARQUINA la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Delito Previsto en el artículo 31 (penúltimo aparte) de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (según la explanación verbal en la audiencia de juicio).

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 05/12/2005, (procedimiento abreviado) el Tribunal de Juicio admitió la acusación presentada modificando la calificación jurídica fiscal a OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (segundo aparte del artículo 31 eiusdem) y oyó de parte del mencionado acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hizo, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado de autos, el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día veinticinco de septiembre de 2005, una comisión policial adscrita a la Dirección de Policía del Estado Mérida integrada por los funcionarios FRANCISCO ANTONIO FLORES, JUAN BAUTISTA LARES y JOSÉ GREGORIO GALEANO, acompañados de dos testigos de nombres ALFONZO ANTHONE MELO ROMERO y RIGOBERTO VERGARA, efectuaron la detención in fraganti del ciudadano LUIS ANTONIO RAMÍREZ MARQUINA (identificado en autos), como consecuencia de mantener éste, oculta entre sus ropa interior cuatro trozos compactos de sustancia estupefaciente, que resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) GRAMOS.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE); la culpabilidad en el mismo por parte del acusado.

Tales probanzas surgen de:
1) Acta policial practicada, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo Francisco Antonio Flores, Distinguido (PM) Juan Bautista Lares y Distinguido (PM) José Gregorio Galeano, adscritos a la Dirección General de la Policía, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (f. 9).
2) Acta de Inspección policial practicada por el Detective CARLOS ANDRÉS PÉREZ y Agente ÁNGEL ERNESTO PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la avenida Andrés Bello con viaducto Sucre, vía pública, Municipio Libertador, Mérida del Estado Mérida, y en donde se constata su efectiva existencia y ubicación; tal como lo indica el acta policial que encabeza estas actuaciones (f. 20).
3) De la declaración del testigo presencial RIGOBERTO VERGARA donde ratifica su presencia como testigo en el sitio donde se realizó la aprehensión y en la oportunidad que indica el acta policial cabeza de autos; los hallazgos obtenidos de cuatro trozos de presunta droga y la presencia del imputado en el sitio para el momento del procedimiento policial (f. 12).
4) De la declaración del testigo presencial ALFONZO ANTHONE MELO ROMERO donde ratifica su presencia como testigo en el sitio donde ocurrieron los hechos y en la oportunidad que indica el acta policial cabeza de autos; los hallazgos obtenidos de cuatro trozos de presunta droga y la presencia del imputado en el sitio para el momento del procedimiento policial (f. 13).
5) Experticia Química No. 9700-067-773 y 774 del 25 de septiembre de 2005, practicada sobre la sustancia incautada por la experta MABELYS CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida en la cual se concluyó: “Muestra A. MARIHUANA CANNABIS SATIVA L. (…) Peso neto: 145 gramos (…). (F. 22-23).
Conforme a lo anterior –aunado a la admisión de los hechos- queda patente que el acusado de autos, en efecto, incurrió en la conducta delictiva de ocultamiento ilícito de estupefacientes; pues se encuentran acreditados en autos los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo. Por tanto, debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

Así tenemos que la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (aplicable por ser actualmente en vigor y más favorable para el acusado, conforme al artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela), tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, así:

“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado (omissis)
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)” (negrillas del Tribunal).

En el caso presente, si bien se halló oculta la referida sustancia estupefaciente, no es menos cierto que dicha sustancia (marihuana) alcanzó un peso neto exacto de ciento cuarenta y cinco (145) gramos, con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el segundo aparte de la norma supra copiada.

La acción del imputado (ocultamiento de estupefacientes), se reputa consumada y voluntaria en virtud que el agente poseyó tal sustancia conscientemente y no está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el acusado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes –en la indicada cantidad– encuéntrase sancionado en la Ley de la materia con pena que va de seis a ocho años de prisión. En vista de que el acusado carece de antecedentes penales que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable tomar la pena en su límite inferior (6 años) conforme al artículo 74.4 del Código Penal. A ello se rebajó la mitad, por concepto de admisión de los hechos, pues si bien se trata de un delito comprendido en la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto que la pena asignada al tipo no trasciende de ocho años, con lo que no resulta aplicable la prohibición de rebaja superior a la mitad de la pena consagrada en el artículo 376 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo entonces, legalmente, este juzgador, como en efecto lo hace, a rebajar la pena hasta la mitad, tal como lo autoriza el encabezamiento del mentado artículo 376 del Código Adjetivo citado. Así queda una pena definitiva de TRES AÑOS DE PRISION. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (dentro del límite legal y en una cantidad calificable de ínfima en relación a los grandes alijos que son objeto de tráfico a escala mayor por parte de la delincuencia organizada que opera con tales sustancias), es decir, su menor gravosidad respecto a cantidades mayores, y su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico o distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.

Resulta dable además, imponer las penas accesorias previstas en el Código Penal, respecto a la pena de prisión; y se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.


FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano; 31 de la Ley contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
QUINTO
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano LUIS ANTONIO RAMIREZ MARQUINA, (identificada en autos), a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, como autor voluntario, penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Condena al Ciudadano LUIS ANTONIO RAMIREZ MARQUINA (identificado en autos), a cumplir las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: No se condena en costas al acusado, en virtud del principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional; CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos; QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Publíquese. En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días, previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere notificar a las partes de la misma. Remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los seis días del mes de diciembre de dos mil cinco (06/12/2005). Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:


ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA