REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Visto que este juzgador en la audiencia especial de fecha 13-12-05, acordó mantener privado judicialmente de su libertad al ciudadano GIOVANNY RUIZ, coimputado en la presente causa, corresponde por medio del presente auto establecer las razones que dieron origen a lo decidido; en tal sentido se procede en los siguientes términos:

Al ciudadano GIOVANNY RUIZ se le sigue este proceso como presunto autor y responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 452 del Código Penal, por hecho presuntamente ocurridos en fecha 05 de Abril de 2005,, siendo oportunamente presentado en flagrancia por ante el Tribunal de Control N° 6 de esta entidad, el cual calificó su aprehensión como flagrante, acordando el procedimiento abreviado y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En fecha 08 de Noviembre de 2005, este Tribunal resolvió emitir en contra tanto del ciudadano GIOVANNY RUIZ como del otro imputado JULIO CESAR VIVAS CARRERO, una orden de captura, en vista de su inasistencia injustificada y reiterada a los actos de juicio oral y público convocados, así como por incumplimiento de la medida cautelar de presentaciones que les fue impuesta.

Ahora bien, en fecha 12-12-05, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, es capturado el ciudadano GIOVANNY RUIZ, es puesto a la orden de éste juzgado, por lo cual se procede a la celebración de la audiencia especial. En dicha audiencia el prenombrado aprehendido es impuesto de las razones que dieron origen a su detención, siendo que este juzgador acuerda que se mantenga preventivamente privado de su libertad, en virtud de que al momento en que se le solicitan sus datos de identificación y dirección, éste manifiesta que vive en la calle, que no tiene residencia fija, infiriéndose de su aspecto físico que se trata de una persona indigente, es decir, de los que viven en un estado de necesidad; también refiere el ciudadano Giovanny Ruiz, que no tiene familiares en esta ciudad de Mérida y mucho menos una ocupación estable.

Producto de las razones anteriores, el tribunal considera que lo más ajustado a derecho, a los fines de garantizar la comparecencia del ciudadano Giovanny Ruiz a los actos del proceso, concretamente a la audiencia oral y pública, es manteniendo al mismo privado de su libertad, ya que es lógico pensar que estando en libertad y no teniendo una residencia fija o arraigo en determinado lugar donde pueda ser ubicado, pues difícilmente cumpla voluntariamente a las citaciones que se le emitan. Existen sobradas razones para presumir que existe con respecto a esta persona un evidente peligro de fuga, y que sólo a través de una medida de coerción personal (privación de libertad) es que se puede de manera efectiva cumplir con la finalidad del proceso.

El Juez está obligado en el ámbito de aplicación de la tutela judicial efectiva y dentro de su labor jurisdiccional, a garantizar que de manera cabal se de una respuesta oportuna, lo cual necesariamente debe realizarse en presencia de todos los intervinientes del proceso, con más razón tratándose de uno de los imputados-; por ello a veces debe aplicar medidas drásticas y coercitivas, que lejos de equipara el actual sistema acusatorio con el anterior inquisitivo, sirven para contribuir al buen desenvolvimiento y desarrollo del proceso.

En este caso, el hecho de que el ciudadano Giovanny Ruiz no tenga una residencia u ocupación fija y conocida, configura una excepción a la regla y principio que consagra al estado de libertad como una premisa superior que debe ser observada por el Tribunal en todo momento, teniendo su fundamento jurídico en lo dispuesto en los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.-

En consecuencia, y por los motivos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: Mantener la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano GIOVANNY RUIZ, quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.267.529; por consiguiente debe por lo pronto mantenerse detenido a la orden de este Tribunal en el Reté Policial de esta ciudad de Mérida, hasta tanto se celebre la audiencia oral y pública. Así se decide, cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA