REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008955
ASUNTO : LP01-P-2005-008955

Visto que éste juzgador en fecha 23 de Noviembre de 2005, emitió auto mediante el cual acordó notificar al abogado CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, a los fines de que comparezca al Tribunal a manifestar su aceptación o excusa, y para el caso de ser positiva su manifestación, preste el juramento de ley correspondiente, en virtud de la designación que como abogado asistente realizó en fecha 18-11-05, la ciudadana MARIA CAROLINA RANGEL AVENDAÑO, se observa que tal diligencia no era procedente en la presente causa, toda vez que quien está efectuando la designación es la víctima o parte querellante del proceso, más no los querellados, por lo cual mal se puede notificar al abogado que representa a la querellante para que manifieste la aceptación o excusa sobre tal designación y además de ello se juramente.

La figura de la notificación para aceptación o excusa y eventualmente preste juramento se encuentra establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 139 y es para la figura del defensor del imputado, más no para el representante de la víctima, haya ésta presentado o no querella o acusación propia. Ello tiene su justificación jurídico-práctica en el hecho de que necesariamente toda persona que aparezca en un proceso como investigada, imputada, acusada o sentenciada, es sobre quien van a ir dirigidas todas las imputaciones que se hagan durante el proceso, debiendo el Tribunal garantizar mediante un acto formal, que quien sea designado como defensor del presunto débil jurídico ante la ley, se comprometa ante el propio juez que conoce de la causa a ejercer de la manera más adecuada y profesional la delicada función que le ha sido encomendada por el propio imputado, -allí estriba su relevancia-.

Sin embargo esa formalidad atinente a la aceptación y juramento para efectos del abogado que represente a la víctima no existe desde el punto de vista procesal, y considerarlo de esa manera en el presente caso, significaría crear una situación jurídica no contemplada o establecida previamente por el ordenamiento jurídico, subvirtiendo por consiguiente el proceso y afectando por ende y de manera fatal la seguridad jurídica que debe brindar la administración de justicia a través del órgano jurisdiccional.

En la causa de marras se observa que habiéndose dictado la sentencia absolutoria en fecha 21-10-05, esta fue publicada el 07.-11-05, es decir, dentro del lapso legal previsto, y para el cual estaban las partes a derecho. Durante ese lapso que tienen las partes para recurrir a la sentencia, la querellante MARIA CAROLINA RANGEL AVENDAÑO en fecha 18-11-05, es decir, el día noveno (9°) siguiente a la publicación de la sentencia, renuncia a las Abogadas que la asistieron en el juicio y designa en lo sucesivo al Abogado Carlos, siendo que el auto de este Tribunal mediante el cual se acuerda notificar al designado para que acepte o no el cargo se produce el 23-11-05, esto es, el duodécimo (12°) hábil siguiente a la publicación del texto de la sentencia, significando ello, que inclusive para esa oportunidad en que se dicta el referido auto, el lapso para apelar a la sentencia ya estaba suficientemente vencido, encontrándose la parte querellante a derecho de la misma, sin que fuera necesario notificarlo de la designación para que entendiera que el lapso para recurrir de la decisión estaba en marcha.

El notificar al nuevo abogado asistente nombrado para que manifieste si acepta o no el cargo bajo las circunstancias verificadas en la causa, sería procedente para el caso de que quien estuviera en esa situación fuera el imputado, más no para el caso de la víctima, quien inclusive actúa en este procedimiento especial por su cuenta, pero bajo la figura de la asistencia jurídica de abogado. El proceder al amparo de éste último supuesto sería cercenar los derechos de los querellados, yendo en desmedro de éstos, toda vez que ello traería como consecuencia que se reabra de nuevo al lapso para interponer el recurso en contra de la sentencia definitiva.
En consecuencia y partiendo de la premisa de que el Abogado Carlos Peña y la víctima MARIA CAROLINA RANGEL se encuentran a derecho, éste Tribunal considera que desde que fue publicada la decisión en fecha 07-11-05, ha transcurrido el lapso legal suficiente-previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal- sin que las partes hayan presentado recurso alguno en contra de la misma, es por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia, y en consecuencia-tal como fue establecido en su parte dispositiva- se acuerda la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, así se decide.- En vista de la naturaleza de la decisión, se acuerda notificar a la víctima y su abogado asistente. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA


En fecha _________, se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________.-