REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Diciembre del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000201
ASUNTO : LP01-P-2002-000201

RESOLUCION.


Este Tribunal visto lo manifestado en fecha 01-12-2005 por el co-imputado de autos, ciudadano: JOBER RAFAEL CUBILLAN ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-16.988.618, cuando señaló que “… renuncio al defensor público y nombro al defensor privado Abg. Ender José Sarcos Soto, quien es mi abogado de confianza …”, deja expresamente señalado lo siguiente:


En fecha 31-10-2005 éste Despacho declaró formalmente abandonada la defensa que hasta ese momento detentaba el Abg. Ender José Sarcos Soto, en su carácter de Defensor Privado del co-imputado de autos supra - señalado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 332 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la reiterada e injustificada ausencia del mismo a los actos del proceso fijados por el Tribunal de la causa, lo que constituye un retraso y una indebida dilación que atenta contra los más elementales derechos procesales de su propio representado, a pesar de que éste se encuentra cumpliendo una Medida Cautelar Sustituvia otorgada por éste mismo Tribunal, en otras palabras, se trata de causa enteramente atribuible al defensor, la cual se encuentra acreditada de manera inobjetable en cada una de las actas levantadas por éste Despacho con ocasión de los diferentes actos fijados en la presente causa, que debieron ser diferidos y en los cuales siempre estuvo ausente el mencionado abogado, quien, como consecuencia necesaria de la decisión adoptada fue definitivamente excluido de la misma, siendo debidamente notificado de tal decisión.


Por su parte, en lo que respecta al escrito consignado en la causa en fecha 30-11-2005 por el Abg. Ender José Sarcos Soto, el cual corre inserto al folio No. 1411 de las actuaciones, debe decirse que el mismo se encuentra fuera de todo contexto, por cuanto éste Tribunal de Juicio se ha pronunciado - dentro de sus competencias y atribuciones - sobre todas las solicitudes presentadas o interpuestas en la presente causa desde que la misma ingresó a éste Despacho, no debe olvidarse que en la misma actúan varios Defensores debido a la multiplicidad de imputados, siendo la última de ellas, la resolución dictada en fecha 20-07-2005, que se encuentra agregada a las actuaciones en los folios No. 1283 al 1287, dandole respuesta a una solicitud presentada por el referido Defensor Privado, por lo tanto, el señalamiento hecho en el aludido escrito, referente a la pretendida falta de decisión sobre una solicitud de nulidad planteada por la defensa, carece ciertamente de toda veracidad y fundamento, como puede comprobarse claramente de la lectura de las actuaciones que conforman la causa.


En consecuencia, éste Tribunal de Juicio No. 05 del Ciruito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar totalmente todos los criterios antes mencionados por ser procedentes y estar plenamente ajustados a derecho, razón por la cual, acuerda librarle boleta de citación al co-imputado de autos: ciudadano: JOBER RAFAEL CUBILLAN ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-16.988.618, para que acuda por ante éste Despacho, en el lapso de tiempo de 24 horas despues de recibida la misma, a fin de que proceda a designar otro defensor de confianza, debido a la exclusión del anterior, ya que en su defecto se procederá a la designación de un Defensor Público para que lo asista en la presente causa, todo de condormidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI DE DECIDE.






Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.






Abg, MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.
SECRETARIA.