REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009184
ASUNTO : LP01-P-2005-009184


SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.


Los acusados en la presente causa son los ciudadanos: 1) DARÍO LEONARDO LACRUZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.713.720, de 35 años de edad, nacido en fecha 30-08-1969, soltero, profesión obrero, hijo de Luis Alberto Lacruz Ochea y de Carmen Lacruz Rangel, domiciliado en Ejido, Calle Ayacucho, Casa No. 84, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 221.05.43; y 2) GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6-039.698, de 45 años de edad, nacido en fecha 15-07-1960, soltero, profesión comerciante, hijo de Mauro Sánchez y de María Teresa Angulo, domiciliado en Ejido, Calle Ayacucho, Casa No. 84, Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 221.05.43, quienes se encuentran legalmente defendidos en esta causa por el Defensor Privado, Abogado: IAD KOTEICHE ATTALLAH, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra de los referidos ciudadanos, por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abogado: MANUEL FERNANDO PÉREZ GARCÍA, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-------------------








II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias expuestos en la presente audiencia se circunscriben al día 08 de agosto de 2005, siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) aproximadamente, cuando los funcionarios policiales actuantes, el Cabo Primero (PM) N° 333 Rafael Vielma, Cabo Segundo (PM) N° 285 Humberto Monsalve y Cabo Segundo (PM) N° 409 Gregorio Toro, todos pertenecientes a la Sub-Comisaría Policial N° 04 de Ejido, detuvieron a dos (02) ciudadanos que viajaban a bordo de un vehículo, marca Chevrolet Nova, color blanco, placas No. AIO-298, después de que habían tenido información por vía radiofónica de la Central de la Policía referente a que unos sujetos presuntamente habían cometido un robo de un vehículo en la estación de gasolina de Alto Chama y que los mismos eran perseguidos por el propietario del referido vehículo, el cual se dirigía a la ciudad de Ejido. Por tal motivo, éste vehículo fue detenido en el punto de control de Las Cruces, frente a la pasarela que comunica con el barrio Las Cruces, y fueron abordados por la comisión policial y posteriormente trasladados hasta el Comando Policial de Ejido junto con el vehículo y las evidencias encontradas dentro delmismo. Ya en el Comando procedieron a revisar el vehículo encontrando en la maletera del carro nova, color blanco, los objetos robados al Sr. Francisco Javier Méndez, titular de la cédula de identidad No. V-13.524.287, los cuales identificó como de su propiedad y fueron identificados como: Un (01) Caucho, Color Negro, Marca Toyo, con su Rin Cromado Tipo Estrella, Una (01) Cava, Color Amarilla con Blanco, Marca Rubbermoiul, en cuyo interior tenía una factura de Makro, Una (01) Silla Playera Plegable, Color Verde y Blanco. También se encontró en el vehículo dos cauchos más con su rin, 1 gato caimán color rojo, 1 bolso de color negro contentivo de herramientas mecánicas, 1 triángulo de seguridad color rojo, 1 llave de cruz, una maleta roja contentiva de herramientas, 1 reproductor de casete sin marca color negro, 1 caja plástica azul constante de herramientas, 1 porta CD de tapa sol con CD, 1 ganzúa, dos cornetas de sonido color negra marca Pionner, 1 reproductor de CD sin frontal.


III.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.


La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abogado: MANUEL FERNANDO PÉREZ GARCÍA, actuando en representación del Estado Venezolano, procedió a calificar los hechos ocurridos y descritos ut-supra como: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal (Reformado), presuntamente cometido por los ciudadanos, acusados: DARÍO LEONARDO LACRUZ RANGEL y GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ ANGULO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.713.720 y V-6-039.698 respectivamente, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.524.287, víctima en el presente caso, debido a que los acusados de autos, anteriormente identificados, a criterio de la Fiscalía actuante, fueron quienes cometieron el referido delito, razón por la cual el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, y finalmente solicitó la admisión de la Acusación presentada y el enjuiciamiento público de los imputados de autos.


IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.


El ciudadano Defensor Privado, Abogado: IAD KOTEICHE ATTALLAH, al otorgársele el derecho de palabra expuso que de común acuerdo con sus defendidos renunciaban expresamente al Juicio Oral y Público y en su lugar ofrecían la celebración de un Acuerdo Reparatorio por los daños ocasionados a la victima, ofreciendo pagar en la audiencia de Juicio Oral y Público la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), los cuales se cancelarían en dinero en efectivo en la misma audiencia en caso de que la víctima así los aceptara, y de ser así solicitó se decrete la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa en favor de los acusados de autos.


V.

LOS ACUSADOS.


Los acusados de autos, ciudadanos: DARÍO LEONARDO LACRUZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.713.720, de 35 años de edad, nacido en fecha 30-08-1969, soltero, profesión obrero, hijo de Luis Alberto Lacruz Ochea y de Carmen Lacruz Rangel, domiciliado en Ejido, calle Ayacucho, casa No. 84, Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 221.05.43; y GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6-039.698, de 45 años de edad, nacido en fecha 15-07-1960, soltero, profesión comerciante, hijo de Mauro Sánchez y de María Teresa Angulo, domiciliado en Ejido, calle Ayacucho, casa No. 84, Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, teléfono: 221.05.43, luego de ser impuestos por el Tribunal de Juicio No. 05 de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y al concedérseles el derecho de palabra le plantearon formalmente a la víctima, ciudadano: FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ ROJAS, la realización de un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo pagarle cada uno de ellos la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares en efectivo (Bs. 400.000,oo), y seguidamente el acusado: DARIO LEONARDO LACRUZ RANGEL, supra identificado, expuso libremente: “ASUMO LOS HECHOS Y LE OFREZCO A LA VÍCTIMA LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 400.000,oo) QUE LE ENTREGO EN ESTE ACTO”, mientras que el acusado GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ ANGULO, anteriormente identificado, expuso: “ASUMO LOS HECHOS Y LE OFREZCO A LA VÍCTIMA LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 400.000,oo) QUE LE ENTREGO EN ESTE ACTO”.


En este estado se le concedió el derecho de palabra a LA VÍCTIMA FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.524.287, expuso: “ESTOY CONFORME CON LA CANTIDAD DE DINERO DE OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,oo) RECIBIDA POR PARTE DE LOS CIUDADANOS DARIO LEONARDO LACRUZ RANGEL y GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ ANGULO EN ESTE ACTO, A MI ENTERA SATISFACCIÓN.” Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no tuvo objeción al Acuerdo Reparatorio que llegaron las partes en esta audiencia.


VI.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador de Juicio observa que los hechos punibles imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos: DARÍO LEONARDO LACRUZ RANGEL y GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ ANGULO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.713.720 y V-6-039.698 respectivamente, esto es, los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal (Reformado), son hechos punibles que efectivamente fueron cometidos sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente caso se trata de tres neumáticos, 1 bolso de herramientas, una cava, una silla playera, 1 gato caimán, 1 triángulo de seguridad, 1 reproductor de casete, 1 portacd, 1 ganzúa, dos cornetas de sonido marca Pionner y 1 reproductor de CD sin frontal, pertenecientes a la víctima, tal como lo establece claramente el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que:


“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;...” (Negrillas del Tribunal).


Por lo tanto, debe tratarse de bienes jurídicos cuantificables o estimables en dinero, y en el presente caso el hecho está relacionado directamente con el hurto de tres neumáticos, 1 bolso de herramientas, una cava, una silla playera, 1 gato caimán, 1 triángulo de seguridad, 1 reproductor de casete, 1 portacd, 1 ganzúa, dos cornetas de sonido marca Pionner y 1 reproductor de CD sin frontal, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser restituido de común acuerdo entre las partes, conviniendo un resarcimiento o indemnización por lo daños y perjuicios causados a la víctima del hecho, además, se pudo constatar que tanto los acusados como la víctima, suficientemente identificados, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, es decir, la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), en efectivo, fue legal y oportunamente pagada por los Acusados y recibida conforme por la Víctima en la misma audiencia y en presencia de éste Tribunal de Juicio, es por lo que, el Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a, Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.


VII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-----------------------------


PRIMERO: Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos, ciudadanos: DARÍO LEONARDO LACRUZ RANGEL y GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ ANGULO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.713.720 y V-6-039.698, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, para determinar la procedencia de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal (Reformado), cometido en perjuicio del ciudadano: FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.524.287, de conformidad con el Principio General de Libertad Probatoria, establecido expresamente en el Artículo 198 del Ejusdem, y además por considerar que las referidas pruebas reúnen todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que éstos fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de acuerdo con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.


SEGUNDO: Visto que los acusados de autos, ciudadanos: DARÍO LEONARDO LACRUZ RANGEL y GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ ANGULO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.713.720 y V-6-039.698, procedieron a Admitir los Hechos Imputados por el Ministerio Público, así como sus responsabilidades en el presente caso, y al mismo tiempo plantearon a la víctima del hecho un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual proceden a pagarle en éste mismo acto la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares en efectivo (Bs. 800.000,00), por concepto de indemnización por los daños ocasionados, suma de dinero ésta que fue recibida y aceptada por la víctima, ciudadano: FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ ROJAS, en ésta misma Audiencia Oral y Pública, y tomando en consideración que ambas partes procedieron de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, además de que el Tribunal ha comprobado ciertamente que los delitos objeto de la presente causa, esto es, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal (Reformado), son efectivamente hechos punibles en los cuales es perfectamente aplicable el Acuerdo Reparatorio por cuanto se trata de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, vale decir, estimables o cuantificables en dinero, y tomando en cuenta que tanto los Acusados de autos como la víctima están completamente satisfechos con los términos en que se celebró el referido Acuerdo Reparatorio, sin que además exista ningún pago, condición o plazo pendiente que deba cumplirse por parte de los acusado de autos, y finalmente el Ministerio Público no presentó ninguna objeción o reparo con respecto al acuerdo celebrado, éste Juzgador APRUEBA TOTALMENTE el acuerdo celebrado por las partes en los términos establecidos y mencionados, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal.


TERCERO: Como consecuencia jurídica inmediata de la materialización y posterior aprobación del referido Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, se declara legalmente Extinguida la Acción Penal en la presente causa de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 40 Ejusdem.


CUARTO: Consecuentemente y por efecto de la decisión prevista en el numeral anterior resulta necesario y ajustado a derecho decretar, como en efecto se hace, el Sobreseimiento de la Presente Causa en favor de los ciudadanos: DARÍO LEONARDO LACRUZ RANGEL y GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ ANGULO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.713.720 y V-6-039.698, con fundamento en lo previsto en el Artículo 318 numeral 3° del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República.


QUINTO: Como consecuencia directa de los anteriores pronunciamientos legales, éste Tribunal de juicio acuerda a partir de la presente fecha la Libertad Inmediata de los ciudadanos: DARÍO LEONARDO LACRUZ RANGEL y GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ ANGULO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.713.720 y V-6-039.698, por lo tanto, Cesan Todas las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en fecha 11-08-2005 por el Tribunal de Control No. 02, de éste mismo Circuito Judicial Penal.


SEXTO: En relación a la entrega del vehículo solicitado por la Defensa Privada, el Tribunal debe comprobar la titularidad del vehículo de conformidad con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se abstiene la entrega del vehículo hasta tanto se solvente la situación planteada con los documentos de Ley.


SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.


Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las Partes Intervinientes.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veinte (20) días del Mes de Diciembre del Año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.







EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VICTOR HUGO AYALA.






LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.