REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010381
ASUNTO : LP01-P-2005-010381


SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.


Los acusados en la presente causa son los ciudadanos: 1) DANNY ANTONIO GAMBOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-11-1985, hijo de Pedro Antonio Bamboa Monroy y de Nubia Arellys Hernández, de profesión Radiotécnico, titular de la cédula de identidad No. V-16.981.036, domiciliado en el Sector Monseñor Cordero, Casa Sin Número, Avenida Cristóbal Mendoza, San Cristóbal, Estado Táchira, y 2) MARÍA AUXILIADORA ANGULO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de 23 años edad, nacida en fecha 26-02-1982, hija de Joel Antonio Angulo y de Demetria Araque Guillén, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-14.806.542, domiciliada en la Urbanización Hacienda Zumba, Calle No. 3, Casa No. 2-30, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, quienes se encuentran legalmente defendidos en esta causa por el ciudadano Defensor Privado, Abogado: JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra de los referidos ciudadanos, por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado: MANUEL FERNANDO PÉREZ, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------







II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias expuestos en la presente audiencia se circunscriben al día 20-10-2005, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (2:40) aproximadamente, cuando los funcionarios policiales actuantes, el Distinguido (PM) N° 492 GEORGE VARELA y el Agente (PM) N° 265 ELÍAS CORTEZ, ambos pertenecientes al Grupo de Reacción Inmediata de la Policia del Estado Mérida, realizaban sus respectivas labores de vigilancia a bordo de la Unidad signada con el No. M-190, cuando se estacionaron frente a las instalaciones del Comando de la Dirección General de la Policía y se les acercaron dos ciudadanas, una de ellas se identificó como YVETTE GRACIELA GONZÁLEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad No. V-13.749.258, quien les manifestó que pocos minutos antes le habían sustraído del interior de su cartera personal, un teléfono celular, pero que necesitaba ayuda policial motivado a que ella se había comunicado con los ciudadanos quienes tenían presuntamente su teléfono celular, debido a que había llamado a su número telefónico y éstos le contestaron, de igual manera se identificó la otra ciudadana quien la acompañaba para el momento, como: RODRIGUEZ HURTADO LAURA ISABEL, titular de la cédula de identidad No. V-18.219.659, quien tambièn les informó que su amiga se había comunicado con un ciudadano el cual le había pedido a cambio de devolverle su teléfono celular la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo, así mismo les informaron a los funcionarios que el ciudadano en cuestión, tenía una tienda de bisutería supuestamente en la Avenida 3, entre Calles 24 y 25, frente al Palacio del Blumer, y se había identificado vía telefónica como Danny Jesús, que el mismo tenía que salir y no estaba para el momento en que la ciudadana se trasladara en busca de su teléfono, por lo que les dijo que él se lo dejaría con su empleada de nombre: María, que fueran pero que ella se lo entregaria a cambio de la cantidad de cincuenta mil bolívares, por lo que de inmediato los funcionarios policiales le indicaron a la ciudadana que se trasladara al lugar que ellos lo hacían simultáneamente. Al llegar al sitio los efectivos visualizaron que frente al Palacio del Blumer se encuentra una tienda de busitería, donde se encontraba una ciudadana con un teléfono celular en la mano derecha y coincidía con las mismas vestimentas indicadas vía telefónica. En el momento en que la primera de las nombradas, vale decir, la ciudadana: YVETTE GRACIELA GONZÁLEZ PRIETO, se disponía a entregarle el dinero, los funcionarios entraron a dichas instalaciones y le pidieron a la ciudadana la identificación, identificándose la misma como: ANGULO ESCALANTE MARÍA AUXILIADORA, titular de la cédula de identidad No. V-14.806.542, quien para el momento tenía un teléfono celular, preguntándole los funcionarios sobre su procedencia, esto es, si el mismo era de su propiedad, respondiendo la ciudadana que sí era de ella, no obstante la ciudadana Yvette Graciela González Prieto, manifestó que era suyo, por lo cual los funcionarios procedieron a verificar la información del mismo, constatando que era de ésta última. De inmediato trasladaron a la retenida hasta la Dirección General de la Policía, presentándose posteriormente el ciudadano identificado como GAMBOA HERNÁNDEZ DANNY ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V- 16.981.036, manifestando que era la misma persona con quien la ciudadana se había entrevistado vía telefónica, y que si era verdad que le había pedido a cambio de devolverle el Teléfono celular, marca NOKIA, modelo 2280, serial N° 03302685941, serial de la pila N° 0670398880257346251, la cantidad de Bs. 50.000,oo, el cual vestía para el momento una franela de color negro y un pantalón jeans, procediendo los funcionarios policiales a preguntarle si tenía algún objeto o sustancia que lo involucrara con un hecho punible, respondiendo este que no, sin embargo, procedieron a realizarle una inspección personal, no encontrándole nada que lo involucrara con un hecho punible, siendo el mismo retenido.


III.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA.


La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abogado: MANUEL FERNANDO PÉREZ GARCÍA, actuando en representación del Estado Venezolano, procedió a calificar el hecho ocurrido y descrito ut-supra como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Vigente, hecho presuntamente cometido por los ciudadanos, acusados: MARÍA AUXILIADORA ANGULO ARAQUE y DANNY ANTONIO GAMBOA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.806.542 y V-16.981.036 respectivamente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana: IVETTE GRACIELA GONZÁLEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-13.749.258, víctima en el presente caso, debido a que los acusados de autos, anteriormente identificados, a criterio de la Fiscalía actuante, fueron quienes cometieron el referido delito, razón por la cual la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, y finalmente solicitó la admisión de la Acusación presentada y el enjuiciamiento público de los imputados de autos.


IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.


El ciudadano Defensor Privado, Abogado: JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO, al otorgársele el derecho de palabra expuso que de común acuerdo con sus defendidos renunciaban expresamente al Juicio Oral y Público, y en su lugar, ofrecía la celebración de un Acuerdo Reparatorio por los daños ocasionados a la victima, manifestando que sus defendidos le pagaron a la ciudadana: YVETTE GRACIELA GONZÁLEZ PRIETO, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), por lo cual solicitó se decrete la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa en favor de los acusados de autos. Igualmente, indicó que por estar de acuerdo con sus representados renuncian al lapso legal para interponer recurso de apelación en la presente causa.


V.

LOS ACUSADOS.


Los acusados: DANNY ANTONIO GAMBOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-11-1985, hijo de Pedro Antonio Bamboa Monroy y de Nubia Arellys Hernández, de profesión Radiotécnico, domiciliado en el Sector Monseñor Cordero, Casa Sin Número, Avenida Cristóbal Mendoza, San Cristóbal, Estado Táchira, y 2) MARÍA AUXILIADORA ANGULO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de 23 años edad, nacida en fecha 26-02-1982, hija de Joel Antonio Angulo y de Demetria Araque Guillén, de profesión comerciante, domiciliada en la Urbanización Hacienda Zumba, Calle No. 3, Casa No. 2-30, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, luego de ser impuestos por el Tribunal de Juicio No. 05 de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, al concedérseles el derecho de palabra manifestaron que habían llegado a un acuerdo reparatorio con la víctima, de conformidad con lo previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y le habían pagado la cantidad de Veinticinco Mil bolívares (Bs. 25.000,00) cada uno, además manifestaron de manera libre, espontánea y voluntaria lo siguiente, el acusado: DANNY ANTONIO GAMBOA HERNÁNDEZ, señaló que: “ASUMO LOS HECHOS Y COMO LLEGUE A UN ACUERDO CON LA VÍCTIMA ENTREGANDOLE LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,oo) SOLICITO SE DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ES TODO.” Por su parte la acusada, ciudadana: MARÍA AUXILIADORA ANGULO ARAQUE, señaló que: “ASUMO LOS HECHOS Y COMO LLEGUE A UN ACUERDO CON LA VÍCTIMA ENTREGANDOLE LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,oo) SOLICITO SE DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ES TODO.”


En este estado, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MANUEL FERNANDO PÉREZ GARCIA, quien expuso lo siguiente: Visto que las partes llegaron a un Acuerdo Reparatorio, solicito se extinga la acción penal y por ende, el sobreseimiento de la causa; asimismo renuncio al lapso legal para ejercer recurso de apelación por estar conforme con la decisión dictada.


VI.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador de Juicio observa que el hecho punible imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los acusados, ciudadanos: MARÍA AUXILIADORA ANGULO ARAQUE y DANNY ANTONIO GAMBOA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.806.542 y V-16.981.036, respectivamente, esto es, el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Vigente, es un hecho punible que efectivamente fue cometido sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente caso se trata de una cadena perteneciente a la victima, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que:


“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;...” (Negrillas del Tribunal).


Por lo tanto, debe tratarse de bienes jurídicos cuantificables o estimables en dinero, y en el presente caso el hecho está relacionado directamente con el aprovechamiento de un celular proveniente del delito, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser restituido de común acuerdo entre las partes, conviniendo un resarcimiento o indemnización por lo daños y perjuicios causados a la víctima del hecho, además, se pudo constatar que tanto los acusados como la víctima, suficientemente identificados, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, es decir, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), en efectivo, fue legal y oportunamente pagada por los Acusados y recibida conforme por la Víctima, es por lo que, el Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a, Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.


VII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-----------------------------


PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, así como las pruebas ofrecidas por ser las mismas lícitas, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia; y por cuanto la misma cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Una vez verificado el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes conforme a lo dispuesto en los Artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara formalmente extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48.6 eiusdem.


TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318.3 ibidem en favor de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA ANGULO ARAQUE y DANNY ANTONIO GAMBOA HERNÁNDEZ, supra identificados.


CUARTO: Cesan las medidas cautelares sustitutivas impuestas a los mencionados ciudadanos en fecha 21-10-2005, por el Tribunal de Control Número dos de este Circuito Judicial Penal.


QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.


Publíquese y Regístrese y por cuanto las partes renunciaron al Lapso Legal para ejercer recurso de apelación en contra de la presente sentencia por estar totalmente de acuerdo con la misma, declarase firme la misma.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del Año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.





EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VICTOR HUGO AYALA.





LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL