REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N ° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-010297
ASUNTO: LP01-P-2005-010297


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Mérida, en fecha 21/11/2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE GIOVANY RANGEL VERGARA, Titular de la cédula de identidad n° 21.185.357, quien es venezolano, nacido en fecha 23/01/1987, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en el Sector el Arenal, vía la joya, seis casas después del dispensario, casa s/n, Mérida, Estado Mérida, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS PRISIÓN, por ser autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, igualmente fue condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:


PRIMERO: Que el penado JOSE GIOVANY RANGEL VERGARA, fue detenido preventivamente en fecha 06/10/2005 hasta el día hoy, evidenciándose que han permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de Diez (10) Años de Prisión, se computará a favor del mencionado , un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha 06/10/2015.
SEGUNDO: Igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que establece:
1.- LA INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, 10 años que cumplirá el 06/10/2015
2.- LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una quinta parte al tiempo de la condena terminada ésta, es decir 2 años.

TERCERO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir del cual el penado podrá solicitar la Redención Judicial de la Pena que establece la Ley una vez cumplida la mitad (cinco años) de la pena impuesta que será a partir del 6/10/2010.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Dos (02) Años y Seis (06) Meses, la cual cumplió 28-06-2004, pero podrán solicitarlo a partir de 06/04/2008.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, que cumplirá el 28-04-2005 pero podrán solicitarlo a partir del 06/02/2009.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Seis (06) Años y Ocho (08) Meses, que cumplirá en fecha 06/06/2012.

QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se sugiere como lugar para que los penados cumplan la condena en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA. ESTADO MERIDA.

SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa DR. SIRO DE JESUS GARCIA.

SEPTIMO: Líbrese oficio al DIRECTOR DE REHABILITACION Y CUSTODIA DEL RECLUSO, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. DIVISION DE ANTECEDENTES PENALES a los fines legales consiguientes.

OCTAVO: Líbrese oficio al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, a los fines legales consiguientes

NOVENO: Líbrese oficio al DIRECTOR GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACION AL RECLUSO, DEPARTAMENTO DE VIGILANCIA Y EJECUCION DE SANCIONES PENALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA a los fines legales consiguientes.

DECIMO: Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines legales consiguientes.
DECIMO PRIMERO: Vista la orden de remitir a la disposición de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, el arma blanca incautada, identificada como N ° 2 (arma blanca cuchillo) en la planilla de Custodia N° 2051219, de fecha 7-10-2005, expediente del CICPC: H-112.827, correspondiente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, corresponde a éste Juzgado de Ejecución, dar cumplimiento a lo ordenado en la Parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivo por el cual, éste Tribunal, acuerda oficiar al Director de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde se encuentra depositada dicha arma blanca, a los fines de que cumpla con enviarla a la disposición de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley para el Desarme.

LA JUEZ,

DRA. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA