REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-E-2004-000037
ASUNTO : LP01-E-2004-000037

CÓMPUTO ACTUALIZADO Y REDENCIÓN DE PENA

Consta en autos al folio 103 que el penado CESAR ALBERTO CARRERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.044.811, quedó condenado luego de la revisión de sentencia hecha por la Corte de Apelaciones del Estado Vargas a cumplir pena de prisión de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES por la comisión de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.**************************************************
Ahora bien el penado fue detenido el día 29-06-03 hasta hoy inclusive, por lo que ha estado cumpliendo pena corporal por el tiempo de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.********************************************************
Consta en los recaudos enviados a este Tribunal que el penado cumplió en la cárcel de los Teques Estado Miranda 66 horas académicas desde el 04-09-03 al 18-12-03, taller de CINECLUISMO IV Etapa (90) horas académicas del 20-07-03 al 22-12-03, Taller de Incorporación del recluso al trabajo (75) horas académicas del 7-11-03 al 10-12-03, Taller de Incorporación del recluso por medio del Trabajo (60) horas académicas, desde el 09-01-04 al 13-12-04 para un tiempo efectivo de estudio de SEIS (6) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS que equivalen a TRES (3) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.**
En el Centro Penitenciario de la Región Andina ha trabajado como tallador y monitor deportivo desde el 07-04-04 al 13-12-05 para un tiempo de trabajo igual a UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y SEIS (6) DÍAS que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio equivalen a DIEZ (10) MESES Y TRES (3) DÍAS para un total de tiempo a redimir de: UN (1) AÑO, UN (1) MES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS tiempo este por el cual se le redime la pena en el día de hoy y así se decide EN EL NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.**********************************
Ahora bien es de observar que el penado CESAR ALBERTO CARRERO CHACÓN físicamente ha cumplido DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS más UN (1) AÑO, UN (1) MES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de la redención hecha en el día de hoy, para un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DOCE (12) HORAS motivo por el cual a la fecha el penado tiene ya la pena cumplida, por lo que se declara extinguida la pena corporal por cumplimiento de la misma de conformidad con el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole solo por cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, esto es por el tiempo de OCHO (8) MESES de acuerdo con el artículo 16 del Código Penal y 22 ejusdem, que terminará de cumplir el día 15-08-2006 a las doce de la noche.**********************************************************
Hágasele saber al penado que debe acudir a este despacho a suscribir acta de compromiso en la que indique su dirección para oficiar luego a la Prefectura Civil. Líbrese boleta de excarcelación con nota en la que se le indique al penado que debe presentarse el día viernes 16-12-2005 a las 9:00 de la mañana ante este Tribunal y remítase con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. ******************************
Decisión que se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la justicia debe ser expedita y sin dilaciones indebidas y en el artículo 44 ejusdem el cual establece que el derecho a la libertad personal es inviolable, motivo por el cual estando la pena corporal cumplida considera este Tribunal que sería perjudicial al ejercicio de ese derecho del penado, remitir las actuaciones relacionadas con la redención de la pena a su tribunal natural, máxime cuando ha excedido el tiempo de la pena a que quedó condenado una vez que fue revisada su sentencia por la Corte de Apelaciones del Estado Vargas.********************
Así mismo se fundamenta esta decisión en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia de esta decisión a su tribunal de origen. Se autoriza para la expedición y certificación de las copias a la secretaria del Tribunal. Notifíquense a las partes y hágasele saber al penado que debe acudir a este despacho a suscribir acta de compromiso. Remítase la carpeta contentiva de los recaudos con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.******************************************

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2

ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO


LA SECRETARIA

ABG. ARLENIS LARA