REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000006
ASUNTO : LL01-P-2001-000006

Vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 23-11-2005, obrante a los folios 317 al 319, mediante el cual declara con lugar el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la penada FANNY IRAIMA MOLINA ANGULO, contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el Tribunal de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21-11-2001, que la condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; y en consecuencia modificó el quantum de la pena impuesta a la prenombrada penada, estableciendo como pena en definitiva a cumplir de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a actualizar el cómputo de pena correspondiente a la penada FANNY IRAIMA MOLINA ANGULO.

Así mismo, se deja constancia que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005, se recibió escrito N° 296 suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor de la penada FANNY IRAIMA MOLINA DE JEREZ, remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra la constancia de trabajo suscrita por Dora Alicia Sosa y Liceth Blanco Agamez, Jefe del Departamento Social y Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que certifican que la penada FANNY IRAIMA MOLINA DE JEREZ realizó actividades de mantenimiento en cámara reservada y enfermería del anexo de damas, desde el día 01-06-2005 hasta el 28-10-2005, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 9:00 a. m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de cuatro (4) meses y veintisiete (27) días, lo cual equivale a dos (2) meses y catorce (14) días de prisión, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia.

En este orden de ideas, se evidencia que la penada FANNY IRAIMA MOLINA DE JEREZ, ha cumplido hasta el día de hoy, un total de pena de seis (6) años y ocho (8) días de prisión, a los cuales se debe sumar dos (2) meses y catorce (14) días de prisión, arrojando como pena total cumplida, seis (6) años, dos (2) meses y veintidós (22) días de prisión, y por cuanto la misma fue condenada a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, le falta por cumplir un (1) año, nueve (9) meses y ocho (8) días de prisión, que terminará de cumplir el catorce (14) de septiembre de 2007. Así se decide.

Decisión: Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda redimir en dos (2) meses y catorce (14) días de prisión, la pena impuesta a la penada FANNY IRAIMA MOLINA DE JEREZ por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en El Centro Penitenciario de la Región Andina. Así mismo SE ACTUALIZO COMPUTO DE PENA de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Igualmente, notifíquese a la penada (anexándole copias certificadas de la decisión), a la defensa y a la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Cúmplase.

LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. ASHNERIS OSORIO


Se libraron boletas de notificación N° _________________ y oficio N° _________________.

La Secretaria