REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°-02
El Vigía 3 de Diciembre de 2005
195º y 146º

SENTENCIA N° - 09 - 12.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003455

Visto lo expuesto por la Representación Fiscal, revisada la presente causa y escuchadas las partes en la presente audiencia, observa quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados de elementos para considerar que el ciudadano GUSTAVO ALONSO GUILLEN MOLINA es el autor o partícipe del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no existiendo elementos de convicción en contra de los ciudadanos RONALD UREÑA ISCALA, ANGEL ADIEL CANISARES DÍAZ, DELVIS JOSÉ ARANDA FLORES y ANDRY JOSÉ GUTIERREZ NUÑEZ, ya que en el momento de la detención de dichos ciudadanos los agentes policiales manifiestan que al hacer la requisa de los mismos, al ciudadano GUSTAVO ALONSO GUILLEN MOLINA, se le encontró en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo revólver, 39 milímetro especial, de color negro, marca Amadeo Rossi S.A. contentivo de seis (06) cartuchos 38 milímetros especial, y que a los restantes no se les consiguió ningún objeto de procedencia dudosa, cumpliéndose de esta manera con los requisitos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Riela al folio 1, acta policial, donde los agentes actuantes manifiestan que recibieron una llamada donde les manifestaban que en la avenida Don Pepe Rojas se encontraban unos individuos dando las características de los mismos, que se trasladaron al sitio y observaron a los individuos en mención, que les dieron la voz de alto y haciendo caso omiso a dicha orden se dieron a la fuga, razón por la cual se procedió a su persecución y posterior detención y al ser detenidos y efectuada la requisa correspondiente se le consiguió al ciudadano GUSTAVO ALONSO GUILLEN MOLINA, la referida arma de fuego y a los demás ciudadano no se les consiguió nada procedente del delito y se procedió a su identificación. Así mismo consta en la causa la inspección realizada en el sitio de los acontecimientos Igualmente se practicó inspección al vehículo donde se trasladaban los imputados. Igualmente consta experticia realizada a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial, marca Amadeo Rossi S.A. de seis balas, calibre 38 fuego tipo revólver, 38 milímetro especial, de color negro. Así mismo consta memorando donde se deja constancia que el ciudadano GUSTAVO ALONSO GUILLEN MOLINA presenta causa por el delito de robo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía. Igualmente que los ciudadanos RONALD UREÑA ISCALA, ANGEL ADIEL CANISARES DÍAZ y DELVIS JOSÉ ARANDA FLORES, ANDRY JOSÉ GUTIERREZ NUÑEZ, no aparecen registrados por ante dicho cuerpo de investigación. De lo anteriormente narrado podemos observar que los ciudadanos GUSTAVO ALONSO GUILLEN MOLINA, RONALD UREÑA ISCALA, ANGEL ADIEL CANISARES DÍAZ, DELVIS JOSÉ ARANDA FLORES, ANDRY JOSÉ GUTIERREZ NUÑEZ, en la presente causa fueron aprehendidos por funcionarios policiales, cuando desobedecieron las ordenes de detención y que al momento de ser detenidos, al ciudadano GUSTAVO ALONSO GUILLEN MOLINA, se le encontró un arma de fuego, por tal motivo, quien aquí juzga, considera que el ciudadano GUSTAVO ALONSO GUILLEN MOLINA fue detenido en situación de flagrancia, ya que se cumple lo establecido en el artículo 248 del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas ha solicitado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que con respecto a los demás imputados se decrete su libertad plena, ya que a los mismos no se les encontró en su poder ningún arma de fuego, y como el delito imputado es personalísimo debe ser imputado a aquella persona a quien se le encontró el arma, por tales motivos considera que a los ciudadanos RONALD UREÑA ISCALA, ANGEL ADIEL CANISARES DÍAZ, DELVIS JOSÉ ARANDA FLORES, ANDRY JOSÉ GUTIERREZ NUÑEZ debe decretarse la libertad plena, ya que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP. Así mismo ha sindicado la defensa Abogados YASMINA PÉREZ DE JESÚS, OLIVA VOLCANEZ y EFREN DARIO ORTIZ, que se les otorgue a sus defendidos el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del COPP. Por tal razón manifiesta quien aquí juzga, que la ciudadana Fiscal solicitó la libertad plena de los ciudadanos RONALD UREÑA ISCALA, ANGEL ADIEL CANISARES DÍAZ, DELVIS JOSÉ ARANDA FLORES, ANDRY JOSÉ GUTIERREZ NUÑEZ y es facultad de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 320 del COPP, solicitar el sobreseimiento de la causa cuando lo crea procedente, así lo establece el citado artículo. Por otra parte el artículo 321 del COPP establece que el Juez de control en la audiencia preliminar, podrá acordar el sobreseimiento si procede en una o varias causales que lo hagan procedente, pero sucede que no estamos en una audiencia preliminar, por lo tanto deberá ser la ciudadana Fiscal quien deberá solicitar el sobreseimiento y el juez deberá convocar a una audiencia especial con las partes para determinar si es procedente el sobreseimiento o no en la presente causa, por lo tanto se les insta a la defensa que deben ser estos quienes deberán solicitar el Sobreseimiento a la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que a los demás ciudadanos no se les incautó ningún arma, pero como se dijo anteriormente, debe ser ella la que solicite ante el Juez de control el sobreseimiento. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en calificación de Flagrancia del imputado GUSTAVO ALONSO GUILLEN MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.848.641, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-04-83, de estado civil, soltero, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de Carmen Teresa Molina Guillen (f) y José Fidel Guillen Camargo (v), residenciado en Barrio Carlos Andrs Brisas de Onia, calle 5, El Guayabal, por cuanto se cumplen los requisitos establecido en el artículo 248 del COPP, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, delito este cometido en contra del orden público, SEGUNDO: Se acuerda seguir el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Se declara a favor del ciudadano GUSTAVO ALONSO GUILLEN MOLINA una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del COPP, específicamente la del ordinal 3, es decir presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir de la presente fecha. CUARTO: Se decreta la libertad plena de los ciudadanos RONALD UREÑA ISCALA, ANGEL ADIEL CANISARES DÍAZ, DELVIS JOSÉ ARANDA FLORES, ANDRY JOSÉ GUTIERREZ NUÑEZ, por cuanto a los mismos no se les comprobó su participación en el delito imputado. QUINTO: Por cuanto los ciudadanos GUSTAVO ALONSO GUILLEN MOLINA, RONALD UREÑA ISCALA, ANGEL ADIEL CANISARES DÍAZ y DELVIS JOSÉ ARANDA FLORES, ANDRY JOSÉ GUTIERREZ NUÑEZ, se encuentran detenidos en la Sub-Comisaría policial N° 12, se acuerda librar las correspondientes boletas de libertad. Con respecto a la solicitud de la defensa de que se otorgue el sobreseimiento, este tribunal la niega por las razones antes señaladas. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan notificadas las partes de la presente decisión y una vez transcurrido el lapso de apelación se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía para que continúe con la investigación y así se decide. Se fundamenta la presente decisión en los artículos nombrados y ASÍ DE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA SELLADDA Y FIRMADA en la sala de Audiencia N°-05, de esta Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía a los Tres Días del Mes de Diciembre del año 2005.


.EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA
ABG ----------------------------------