PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001092


Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 6º y 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 02-10-1998, la ciudadana RADA MUÑOZ EMILIA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 12.354.881, residenciada en el sector Playones, vía Panamericana, casa s/n, Guayabones, Estado Mérida; interpuso denuncia formulada por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual manifestó que la ciudadana MARIA GABRIELA MUÑOZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 11.217.709, residenciada en el sector El Playón, casa N° 09, vía Panamericana, Estado Mérida; quien es su tía el día 30-09-1998, la agarró a golpes y le desprendió el brazo izquierdo, hecho ocurrido frente a la casa de la tía, ubicada en el sector Playones, vía Panamericana, casa s/n, Guayabones, Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, realizaron las investigaciones del caso, entre otras el Informe de Reconocimiento Médico Legal en la persona de la denunciante, en el cual se deja constancia de que las lesiones sufridas sanarán en un lapso de veintiún (21) días, salvo complicaciones posteriores. Por otra parte aparece el Informe de Reconocimiento Médico Legal en la persona de MARIA GABRIELA MUÑOZ MEDINA, en el cual se deja constancia que las lesiones por ella sufridas sanarán en un lapso de seis (6) días, salvo complicaciones posteriores.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES LEVES y LESIONES GRAVES, previstos en los artículos 418 y 417 del Código Penal, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 6° y 5° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria uno (1) y tres (3) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinales 6° y 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a la ciudadana MARIA GABRIELA MUÑOZ MEDINA, antes identificada, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana RADA MUÑOZ EMILIA COROMOTO supra identificada, y el delito de LESIONES LEVES, en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA MUÑOZ MEDINA, figurando como imputada RADA MUÑOZ EMILIA COROMOTO, delitos estos previstos en los artículos 418 y 417 del Código Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, por el hecho cierto del tiempo transcurrido, desde el momento en que se cometió el hecho punible, hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. En cuanto a las ciudadanas RADA MUÑOZ EMILIA COROMOTO y MARIA GABRIELA MUÑOZ MEDINA, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia en el expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen direcciones exactas donde puedan ser localizadas. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


La Secretaria, (o)

Abg.__________