PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001347
ASUNTO : LP11-P-2005-001347


Solicitan las ciudadanas Fiscales Principal y Auxiliar Séptimo de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, abogados GUSTAVO ARAQUE y MARISOL MARTÍNEZ, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 27-01-2001, la ciudadana LISBETHH GREGORIA MARQUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.064.997, residenciada en El Pinar, vía principal, casa N° 1-14, Estado Mérida; interpuso denuncia por ante la Comisaría Policial N° 08, en la cual manifestó entre otras cosas que denunciaba a NELLYS PINILLO (se desconocen datos), YUSMARY PORTOCARRERO (titular de la cédula de identidad N° 19.529.247), ZULEIMA RAMOS (se desconocen datos) y CARMEN PINILLO (se desconocen datos) y ROSA ELENA CUERO RIASCOS (se desconocen datos suficientes); quienes la agredieron físicamente y la ofendieron con palabras obscenas. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, realizando entre otras el Informe de Reconocimiento Médico Legal en la persona de la víctima. Así mismo se tomaron las declaraciones de las denunciadas.
Así pues, de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal antes de la reforma (actualmente artículo 413), por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito en mención tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años; los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a las ciudadanas NELLYS PINILLO (se desconocen datos), YUSMARY PORTOCARRERO (titular de la cédula de identidad N° 19.529.247), ZULEIMA RAMOS (se desconocen datos), CARMEN PINILLO (se desconocen datos) y ROSA ELENA CUERO RIASCOS (se desconocen datos suficientes); por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETHH GREGORIA MARQUEZ PÉREZ, supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo suficiente a efecto de que opere la prescripción, y por lo cual no es necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado de la presente decisión. En cuanto a las imputadas se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en caso de no ser localizada la víctima, publicar la boleta conforme a los artículos en mención, ya que la dirección que cursa en el expediente pudo desaparecer o cambiar por el tiempo transcurrido. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario, (a)

Abg.__________