REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 10 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000671
DECISIÓN : 506 - 05

AUTO DEC RETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirige la abogada INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita de este órgano jurisdiccional de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de la solicitud fiscal y demás actas concatenadas que conforman la presente causa se infiere, que la investigación se inició por denuncia que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, formulara en fecha 08.07.1982 la ciudadana MARIA BERNARDA HERRERA DE MARQUEZ, quien manifestó que el ciudadano SERGIO AGUILAR, se llevo a su nieta menor de edad de nombre YACKELIN DEL CARMEN GUILLEN MARQUEZ a su residencia ubicada en la Avenida 19 del Barrio San Isidro de esta Ciudad y sostuvo relaciones sexuales con ella.

Tales hechos, tal y como se desprende del Informe de reconocimiento médico legal practicado a la menor de edad YACKELIN DEL CARMEN GUILLEN MARQUEZ, obrante al folio 55, en el cual se deja constancia en sus conclusiones, que hay una desfloración reciente, son constitutivos de la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y tipificado en el artículo 379 del Código Penal, y penalizado con prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo el tiempo de prescripción ordinaria aplicable de TRES (03) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Ahora bien, desde la señalada fecha de comisión del delito (08.07.1982) hasta la presente fecha (10.12. 2005), ha transcurrido un período de tiempo de VEINTITRÉS (23) AÑOS y CINCO (05) MESES, aproximadamente, lapso éste que excede considerablemente al previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se extinguido, en virtud de haber operado la prescripción según lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, en atención a lo cual, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo lo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano SERGIO AGUILAR FINOL PRIETO; titular de la cédula de identidad No. 9.200.190 cuyos datos de residencia no constan en las actuaciones del presente expediente, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal de 1964, en perjuicio de la menor de edad YACKELIN DEL CARMEN GUILLEN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.398.241, residenciada en el Barrio Wilfredo Oña, Tovar, Estado Mérida.

Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público para la Transición de esta entidad, En cuanto a la Víctima e Imputado, se ordena su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en las actuaciones de la presente causa son inexactas, incompletas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio por el transcurso del tiempo, lo que hace difícil su localización. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, a los fines de excluir del Sistema Integral de Información Policial al imputado, y dejar sin efecto toda orden de captura librada en su contra, en virtud de habérsele decretado el sobreseimiento a su favor. Asimismo cesa todo beneficio o medida dictada a favor del imputado. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.

Conste / Stria.