REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 11 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000761
DECISIÓN No. : 507 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada INGRID PEÑA CABRERA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo preceptuado en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de la solicitud fiscal y demás actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere, que la investigación se inició de oficio (Noticia Criminis) por parte del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, en fecha 01.12.1979, al tener conocimiento a través de llamada telefónica del ingreso al Centro de Salud de Caja Seca, del ciudadano MARCELINO MENDOZA, el cual presentaba heridas por arma blanca, informando el mismo que la persona que le había infringido dichas heridas, responde al nombre de JUAN DE DIOS MENDOZA OLIVAR.
Tales hechos, así se desprende de: 1. Informe de reconocimiento médico-legal No. 570, de fecha 07.12.1979, practicado en la persona del ciudadano JUAN DE DIOS MENDOZA OLIVAR, suscrito por los médicos forenses Dra. Lesbia Arroyo Uzcátegui y Dra. Noemí López Sanabria, quienes aprecian Herida Cortante de 4 centímetros de longitud en región frontal inferior para 5 puntos de sutura, con un tiempo de curación de 1 semana salvo complicaciones (f.34); 2. Informe de reconocimiento médico-legal de fecha 07.12.1.979, practicado en la persona de MARCELINO MENDOZA, suscrito por los médicos forenses Dr. Pedro Emilio Carrillo y Dr. Rómulo Febres Villasmil, quienes aprecian Herida Cortante amplia a nivel de parte supero anterior de hemitorax derecho y herida punzo cortante penetrante a nivel de hipocondrio izquierdo. Ha sido sometido a intervenciones quirúrgicas encontrándose: Herida de cara anterior de estómago de porción esófago gástrica posterior y sección de músculos pectorales, lesiones producidas con arma blanca, de carácter grave, No pudiendo predecir tiempo de curación ni secuelas (f.46); 3. En copia certificada de fecha 01.01.1980, Acta de Defunción No. 1015, de fecha 26 de Diciembre de 1979, expedida por el Prefecto del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, de la cual se desprende que: “…el día veintiuno del presente mes, a las diez p.m. falleció en el Hospital Central de esta Ciudad: MARCELINO MENDOZA…(sic)…y murió a con secuencia de : SEPTICEMIA HERIDA ABDOMINAL POR ARMA BLANCA…”(f. 54), son constitutivos de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y tipificado en el artículo 407 del Código Penal, y sancionado con presidio de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de QUINCE (15) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal.
Ahora bien, desde la fecha de la comisión del delito (01.12.1979) hasta la presente fecha (11.12.2005), ha transcurrido un período de tiempo de VEINTISEIS (26) AÑOS y DIEZ (10) DIAS, APROXIMADAMENTE, lapso éste que excede considerablemente al previsto en el artículo 108 ordinales 1º del Código Penal, sin embargo, habiendo recaído Decisión del Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 05 de febrero de 1980, que decreta la detención judicial del ciudadano JUAN DE DIOS MENDOZA OLIVAR, como autor responsable del delito de homicidio en el ciudadano MARCELINO MENDOZA, y acuerda oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación El Vigía, del Estado Mérida y a la Comandancia de Policía del Municipio Carracciolo Parra Olmedo, a fin de….(sic) lograr su captura….”, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, en virtud de ese auto de detención, se interrumpió la prescripción, la cual comenzó a correr nuevamente desde esa fecha, resultando que, desde la última fecha citada 05.02.1980, hasta la presente fecha (11.12.2005), ha transcurrido un período de VEINTICINCO (25) AÑOS y NUEVE (09) MESES, por lo que la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se ha extinguido, en virtud de haber operado la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal Vigente, de donde deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano JUAN DE DIOS MENDOZA OLIVAR; titular de la cédula de identidad No. 9.023.164, residenciado en Palma Sola, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida; por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano MARCELINO MENDOZA, cuya cédula de identidad no consta en las actuaciones del presente expediente, residenciado en Palma Sola, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida,
Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público para la Transición de esta Circunscripción Judicial, a la víctima por extensión, y al imputado. En cuanto al Imputado y a la Víctima por extensión del ciudadano fallecido, se ordena que la notificación se cumpla según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen en las actas procesales identificación de algún familiar por extensión donde pueda ser localizado y las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, a los fines de excluir del Sistema Integral de Información Policial al ciudadano imputado, y dejar sin efecto toda orden de captura librada en su contra, en virtud de habérsele decretado el sobreseimiento a su favor. Asimismo cesa todo beneficio o medida dictada a favor del ciudadano imputado. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,

ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.

Conste / Stria.