REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 05 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001102
DECISIÓN : 499 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por las Fiscales Auxiliar Comisionada y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogadas HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, mediante el cual solicitan de este órgano jurisdiccional de Control el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7° del Código Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de la solicitud de sobreseimiento y demás actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere, que la investigación se inició al ordenar la Fiscal VI de Proceso del Ministerio Público en fecha 02 de abril de 2.001 la apertura de la investigación en virtud de denuncia que la ciudadana MARIA OLIVIA ZAMBRANO DE ORTÍZ, titular de la cédula de identidad No. 9.022.550, residenciada en la Urbanización Presidente Páez, sector 01, vereda 8, casa No. 01, El Vigía, Estado Mérida, interpusiera por ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, de fecha 30.03.2001, en la cual manifestó que en horas de la tarde del mismo día, dejó su cartera o bolso contentivo de documentos personales, así como tarjetas telefónicas de Telcel y Movilnet, de diferentes precios, encima del escritorio de la farmacia, y personas desconocidas se lo llevaron.
Tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y tipificado en el artículo 453 del Código Penal, el cual es penalizado con prisión de tres (03) meses a seis (906) años, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.
Ahora bien, de la investigación realizada resulta evidente la imposibilidad jurídica y material de incorporar elementos que determinen la identidad y participación del l(os) autor (es) de la perpetración del hecho punible denunciado, de donde deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONA (S) AUN POR IDENTIFICAR, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana MARIA OLIVIA ZAMBRANO DE ORTÍZ, titular de la cédula de identidad No. 9.022.550, residenciada en la Urbanización Presidente Páez, sector 01, vereda 8, casa No. 01, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese la presente decisión a la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Víctima. En relación con esta última, en el supuesto de no ser localizada, se ordena su notificación según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL.

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificación No. ____________________________.


Conste / Stria