REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 05 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001120
DECISION No : 496 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito dirigido por las abogadas HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar Comisionada, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan a este órgano jurisdiccional de Control se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa, a cuyos efectos invocan los artículos 108, ordinal 6° del Código Penal y 28, ordinal 5°, 48, ordinal 8°, y 318, ordinal 3°, del Código Orgánico procesal Penal, y estimando este deudor inoficiosa la realización de una audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 323 eiusdem, para debatir los fundamentos de dicha representación fiscal, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
Analizadas como han sido por este tribunal la solicitud de sobreseimiento y demás actuaciones concatenadas que conforman la investigación, encuentra este decidor que la misma se inicia mediante Orden de Inicio de la correspondiente Investigación, proferida en fecha 13 de marzo de 2.000 por parte de la Fiscal de Proceso del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en virtud de denuncia que en fecha 12 de marzo de 2.000, formulara el ciudadano GUIDO JAVIER GUEDEZ MOLINA, por ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría No. 5 de la Policía del Estado Mérida, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Se desprende de tales actuaciones, según el Informe de Experticia No. 9700-230-MF-258, de fecha 22.03.2000, correspondiente a reconocimiento médico legal practicado en la persona de GUIDO JAVIER GUEDEZ MOLINA (22 años), portador de la cédula de identidad No. V-14.500.034, en fecha 17.03.2000, obrante al folio Cinco (f.05), en el cual puede leerse: “CONCLUSIONES: Lesión que ameritó asistencia médica, que lo incapacita para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones posteriores”., la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, el cual es penalizado con arresto de uno (01) a seis (06) meses, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano..

Ahora bien, al haber transcurrido desde la fecha de perpetración del señalado hecho punible (12.03.2.000) hasta la presente fecha (05.12.2.005), un período de tiempo de Cinco (05) Años, Ocho (08) Meses y Cinco (05) Días, aproximadamente, resulta concluyente, como lo señala la Representación Fiscal, que la acción penal para perseguir el delito se ha extinguido al haber transcurrido el tiempo necesario conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal para que opere la prescripción, sin que se hubiere producido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que se contrae el artículo 110, eiusdem, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos y razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 11.216.685, cuya dirección no consta en las actas de la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En relación con el imputado, al no aparecer en las actas de la investigación su dirección, se ordena su notificación según lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Adjetivo Penal. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y conservación. CÚMPLASE.-


El Juez de Control No. 07,


Abg. Noel E. Petit Leal
La Secretaria,


Abg. Ynslenia Marquina Ramírez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros._______________________________.-
Conste/Stria.