REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000043
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000043

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes con las formalidades de ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, para imponer a JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, venezolano, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.677.932, nacido en fecha 06-08-75, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Marlene del Carmen Briceño y de Benigno Rangel Briceño, de profesión comerciante; 4to grado de aprobado; residenciado El Vigía, el Barrio la Inmaculada, calle principal, casa 2 N° 22, detrás de los Chaguaramo, punto de referencia Barrio La Victoria; de la Orden de Captura librada por este Tribunal en fecha 29 de Marzo de 2.004, y decidir sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal pasa a dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos: Estima esta Juzgadora que al acusado se le imputan los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en prejuicio de FRASCA SANCHEZ VITTORIO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; hechos que merecen cada uno pena privativa de libertad de 3 a 5 años de Prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo visto el comportamiento del acusado durante el proceso, debido a su incumplimiento a las Medidas Cautelares impuestas, así como a los llamados del Tribunal, tal como se evidencia en la causa que el imputado no cumple con la presentación periódica al Tribunal desde el mes de Diciembre de 2.003, hasta la fecha 29 de Marzo de 2.004, momento en el cual se decreta la Revocatoria de la Medida Cautelar impuesta al imputado, acordada en decisión de la Corte de Apelaciones e impuesta por el Tribunal de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, y por consiguiente se ordenó librar Orden de Captura al imputado JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, tal como se evidencia en el auto fundado que riela al folio 1.921 de la causa; es por lo que esta Juzgadora considera que se encuentra cumplida una de las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del Imputado; en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, venezolano, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.677.932, nacido en fecha 06-08-75, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Marlene del Carmen Briceño y de Benigno Rangel Briceño, de profesión comerciante; 4to grado de aprobado; residenciado El Vigía, el Barrio la Inmaculada, calle principal, casa 2 N° 22, detrás de los Chaguaramo, punto de referencia Barrio La Victoria; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en prejuicio de FRASCA SANCHEZ VITTORIO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; en consecuencia se deja sin efecto la Orden de Captura impuesta por este Tribunal en fecha 29 de Marzo de 2004, y así se decide.
En tal sentido se acuerda librar Boleta de ENCARCELACION y correspondientes oficios al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, y los diferentes Órganos de Seguridad del Estado, a los fines de informar sobre la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 13, 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes presentes legalmente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 01

ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO