REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida; catorce de diciembre del año 2005.--------------------------

195º y 146º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA Nº: C1- 1372-05
IMPUTADOS: MANTILLA DÀVILA HECTOR ALFONSO y SANCHEZ RAMIREZ FRANCISCO; Venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 19.486.689 y 20.397.465, respectivamente.
DEFENSORA PUBLICO: NO LE FUE DESIGNADO.
VICTIMA: LUIS JAVIER FUENTES BUSTACARA
FISCALA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las ciudadanas Fiscalas del Ministerio Público, en escrito inserto a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) de las presentes actuaciones, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundamentando el decreto de sobreseimiento definitivo, en los términos siguientes: ----------------------------------------------

DE LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS (CONSUMACION)
Tal y como se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS JAVIER FUENTES BUSTACARA ( f.1) los hechos objeto de la investigación ocurrieron el día 26 de noviembre del año 2002, cuando este ciudadano se encontraba en el restaurante “ Pollos en Brasa Jáuregui”, ubicado en la ciudad de Tovar del estado Mérida, específicamente en la vía que conduce a la ciudad de Bailadores y fue agredido por los adolescentes MANTILLA DÀVILA HECTOR ALFONSO y SANCHEZ RAMIREZ FRANCISCO ANTONIO, causándoles lesiones que encuadran en el tipo penal lesiones intencionales leves, ya que requirieron un lapso de curación menor a diez (10) días. -------------------------------------------

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 ejusdem. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal y no la prescripción del hecho objeto del proceso, como erróneamente lo señala la Fiscal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (26-11-2002) hasta el día de hoy han trascurrido mas de tres (3) sin que la acción haya sido ejercida o haya operado una causa de interrupción del curso de la prescripción.-----

DE LA APLICACIÒN DE LAS GARANTÌAS SUSTANTIVAS Y PROCESALES PREVISTAS PARA LOS ADULTOS
No obstante que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó en su artículo 615 los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración la sanción que merecen los delitos, esta juzgadora a los efectos de la aplicación del artículo 90 eiusdem, considera necesario analizar el artículo 108 del Código Penal, para determinar si los lapsos de prescripción que establece el citado artículo brindan mayor garantía al imputado en cuanto al goce y ejercicio del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 Constitucional y 40.2.iii) de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente.----------------------------------
Al efecto, el artículo 108.6 del Código Penal establece que para la persecución de los hechos punibles que solo acarreen arresto por tiempo de uno a seis (6) meses, la acción prescribe al año, contado a partir de su consumación, tratándose de delitos que se perfeccionan en un solo momento (delitos instantáneos). Dentro de los delitos a que hace referencia el ordinal 6º del artículo 108, se encuentra el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que la pena para el adulto condenado por la comisión de este hecho es de tres (3) a seis (6) meses de arresto.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Al contemplar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprobamos que en el delito de lesiones leves la prescripción de la acción opera transcurridos tres (3) años desde su consumación (artículo 109 del Código Penal), ya que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que no merece como medida definitiva la sanción de privación de libertad; por tanto el lapso previsto en el Código Penal, es más favorable en cuanto al goce y ejercicio del derecho a ser enjuiciado en un lapso razonable, tomando como punto de partida que la prescripción es “ castigo” a la inactividad del sistema de justicia, representado en el ejercicio de la acción punitiva por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------------------
Conforme a lo anterior, y de acuerdo lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, en el caso que nos ocupa debe aplicarse el lapso previsto en el artículo 108. 6 del Código Penal Vigente, por cuanto los adolescentes en conflicto con la Ley son titulares de los derechos y garantías, sustantivas, procesales y de ejecución de sentencia, reconocidas por las normas internas y por el sistema internacional de los derechos humanos, para una persona mayor de 18 años, además de los inherentes por su condición específica de adolescente.-----------------
Vale mencionar, que la Justicia Adolescencial tardó varios años para aplicar al sistema, los supuestos del artículo 108.6 del Código Penal, aún cuando por mandato expreso del artículo 90 de la Ley Penal Juvenil, debía emplearse. Hizo falta la contribución de la Doctora Dilia Mendoza, quien en su ponencia “Consideraciones en torno a la prescripción de la acción. Especial referencia a la justicia penal de adolescente”, en el importante foro anual, convocado por la Universidad Católica Andrés Bello, esbozó con meridiana claridad el tema de la prescripción y las garantías sustantivas de las cuales son titulares los adolescentes infractores de la ley penal; aduciendo:

La prescripción es un derecho y al declarase se le estaría garantizando a un adolescente que se encuentre involucrado o señalado como imputado de la comisión de un delito cuya acción esté fenecida, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Para determinar el Interés Superior en esta situación se observaría un perfecto equilibrio entre los derechos y granitas de un adolescente que se encuentre bajo el ámbito de la justicia penal juvenil y los de una sociedad que en búsqueda de su bien común ha entregado su representación al Estado y que en sus textos legales ha decidido olvidar, no punir un determinado delito por el transcurso del tiempo. Si opera así para un adulto sanamente, también debe operar para un adolescente que está en desarrollo, La Prescripción de la Acción y el Interés Superior se integran perfectamente, ya que constituyen en un limite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. (Negrillas y cursivas nuestras)(2005.Pág. 112).---------------------------------------------------

En consecuencia, siendo que la prescripción extingue la acción penal como lo establece el Código Penal en los artículos 103 y siguientes y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y comprobado que ha operado la prescripción en el presente caso, toda vez que han transcurrido tres años desde la consumación del hecho punible; con fundamento en los artículos 90 y 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 108. 6 y 109 del Código Penal y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretar el sobreseimiento definitivo a favor de los ciudadanos MANTILLA DÀVILA HECTOR ALFONSO y SANCHEZ RAMIREZ FRANCISCO .---------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de MANTILLA DÀVILA HECTOR ALFONSO y SANCHEZ RAMIREZ FRANCISCO, de conformidad con los artículos 90 y 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 108. 6 y 109 del Código Penal y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal ----------------------------------------------------------------------------------
Firme la decisión líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que ingresen la información de sobreseimiento al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones. CUMPLASE. -------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.

ABOG MELISA QUIROGA DE SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha_______________________ se libraron boletas Nº ____________________

La Secretaria.





Archivo no encontrado