REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada en fecha 28 de noviembre de 2005, en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio en decisión de fecha 23 de noviembre de 2005, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual al pronunciarse expresamente respecto a la declinatoria de competencia por razón de la cuantía que le fuera deferida, en sentencia interlocutoria de fecha 13 de junio de 2005, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer de la demanda de Tercería propuesta por el abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.647.772, y de éste domicilio, contra los ciudadanos MARÍA LUISA DÁVILA RUIZ y ANIBAL ANTONIO ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.031.859 y 8.038.584, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida, en la causa principal que tiene por motivo el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Por decisión de fecha 13 de junio de 2005, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para seguir conociendo del presente juicio declinando la competencia por la cuantía, en la presente acción en el Juzgado de Primera Instancia al cual le correspondiera conocer por distribución según Resolución N° 1860 del 16 de marzo de 1999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

Le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual por sentencia de fecha 23 de noviembre de 2005, declaró su incompetencia para seguir conociendo del presente caso y con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación de la competencia, acordando remitir copia fotostática certificada de la demanda de tercería y de la decisión de ese Tribunal, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondiera por distribución su conocimiento de conformidad con el artículo 71 eiusdem.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose exclusivamente a lo que resulte de los autos, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante escrito libelar presentado el 09 de junio de 2005 (folios 2 al 6), por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.647.772, quien interpuso formal demanda por Tercería contra los ciudadanos MARÍA LUISA DÁVILA RUIZ y ANIBAL ANTONIO ALBORNOZ, en la causa principal que tiene por motivo el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, señalando al efecto en el capítulo I del escrito libelar de Tercería en resumen lo siguiente:

Que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Maquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente distinguido con el número 6261, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, en el que la ciudadana MARÍA LUISA DÁVILA RUIZ, actuando en ese acto en su propio nombre y representación, demandó al ciudadano ANIBAL ANTONIO ALBORNOZ, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término.

Que alega la demandate ciudadana MARÍA LUISA DÁVILA RUIZ, en el libelo de la demanda del expediente número 6261, que en fecha 18 de junio de 2001, en su carácter de arrendadora, celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano ANIBAL ANTONIO ALBORNOZ, sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 18, Fernández Peña, cruce con la avenida 5 Zerpa, signado con el número 4-79, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, narrando además los pormenores en que fue pactado tal arrendamiento.

Que la abogada MARÍA LUISA DÁVILA RUIZ, procedió a demandar al ciudadano ANIBAL ANTONIO ALBORNOZ, indicando que éste era el arrendatario de un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 18, Fernández Peña, cruce con la avenida 5 Zerpa, signado con el número 4-79, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, lo que era falso de falsedad absoluta, por cuanto su representada, ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, es la única arrendataria de un inmueble signado con el número 17-85, según consta en los contratos de arrendamiento desde el año 1993, los recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento sobre el inmueble que ocupa su mandante, debidamente suscritos por la ciudadana ANA TERESA TROCONIS DE BAPTISTA, quien es la verdadera propietaria del referido inmueble.

Que en el expediente 6261, se indicó que la medida decretada por ese Tribunal, procede contra los inmuebles signados con los números 4-79 y 17-85, siendo éste último el que ocupa su mandante, y que es el único local comercial que existe en ese inmueble, lo cual no se compagina con el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARÍA LUISA DÁVILA RUIZ y el ciudadano ANIBAL ANTONIO ALBORNOZ.

Fundamenta el tercerista sus alegatos en el capítulo II de su escrito libelar, en los siguiente términos:

Que su poderdante ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, es la única arrendataria del local comercial, ubicado en la avenida 5 Zerpa, cruce con calle 18, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y que éste es un local completamente diferente al que supuestamente tiene arrendado el ciudadano ANIBAL ANTONIO ALBORNOZ, que es el inmueble distinguido con el número 4-79.

Que su representada MARÍA LUISA DÁVILA RUIZ (sic), tiene un derecho in rem, por cuanto tiene contratos escritos y finalmente verbal, sobre el señalado inmueble demarcado con el número 17-85.

Seguidamente en el capítulo III, el tercerísta indicó textualmente lo siguiente:

“…Estimo la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).-“….

Por sentencia de fecha 13 de junio de 2005 (folios 7 y 8), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en la Resolución N° 1860, del 16 de marzo de 1999, emanda del extito Consejo de la Judicatura, se declaró incompetente por razón de la cuantía para conocer de dicha causa y, en consecuencia, declinó su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual por distribución correspondiese el conocimiento de la presente causa, en los términos siguientes:

“(omissis)

…luego del estudio y analisis pormenorizado al escrito consignado en el Mandamiento de Ejecución el nueve (09) del corriente mes y año (89) por el abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, cédula de identidad 8.026.334 (sic) Inpreabogado (sic) 43.839 de este domicilio y hábil, fungiendo la representación judicial de la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA ROJAS, cédula identidad 7.647.772 (sic), de este domicilio y hábil, según Poder Apud-Acta otorgado en el expediente que cursa por ante este Tribunal (F.89) demanda por Tercería a la ciudadana MARIA LUISA DAVILA, cédula de identidad 3.031.859 (sic) de este domicilio y hábil. Ahora bien recibido en la fecha ut-supra (sic), este Juzgado previo a la respectiva admisión y sustanciación sobre las pretenciones alegadas en dicho escrito, evidencia de forma palmaria y sin ningún genero (sic) de dudas que la Tercería accionada como demanda autónoma que debe (sic) cumplir con las exigencias del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil (sic) la estima en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000.oo). Este Juzgador al detectar este elemento económico incorporado a la acción propuesta y por cuanto que aún las disposiciones legales que norman este especial procedimiento no hacen referencia sobre su inadmisibilidad por la Cuantía o el Territorio, se advierte la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial que predomina sobre el Código Adjetivo Civil cuando en el artículo 70 ordinal primero de la mencionada Ley señala: “Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares”. En consecuencia siendo la demanda de Tecería un juicio autónomo asimilables al 340 y 341 ejusdem este Juzgado le esta vedado conocer de la misma en razón al quantum económico indicado, por consiguiente y en aras de preservar el legítimo derecho al acceso a la justicia que predomina en el artículo 26 de la Carta Magna y resguardar el orden procesal establecido por nuestro Legislador en la precitada norma de Rango Orgánico (sic), es por lo que este Juzgado, procede a declinar la Competencia (sic) por la Cuantía (sic) de esta acción a uno de los Tribunales de Primera Instancia que corresponda conocer por Distribución (sic) según Resolución N° 1860 del 16 de Marzo de 1999 emitida por el extinto Consejo de La (sic) Judicatura, en consecuencia acuerda y así se ordena remitir en esta misma fecha la presente demanda a los efectos que sea uno de estos Juzgados los que se pronuncie sobre el contenido del mismo…” (lLas negritas son del texto copiado). (sic).


En la misma fecha fue remitido el expediente junto con el cuaderno de secuestro al distribuidor correspondiente.

Obra a los folios 09 al 11 del expediente, escrito presentado por la ciudadana MARÍA LUISA DÁVILA DE RUIZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (sic), mediante el cual en su carácter de tercera demandada, solicita al Tribunal la declaratoria sin lugar de la Tercería incoada en su contra.

Mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2005 (folios 12 al 23), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la referida causa y solicitó la regulación de la competencia, a cuyo efecto remitió al Superior distribuidor el presente expediente.

En dicha decisión, el declinante hizo referencia de varios fallos proferidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, el proferido en fecha 31 de marzo de 2000, (ponente Dr. Franklin Arrieche G.), y el de fecha 6 de junio de 2004, (ponente Dr. Carlos Oberto Vélez), exponiendo la motivación del fallo y el dispositivo en los términos que por razones de método in verbis, se reproducen a continusación:

“ (omissis)”

Los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, lleva a concluir a este Tribunal, que la competencia le corresponde al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debiendo dicho Tribunal, abrir un cuaderno separado con todas las actuaciones relacionadas a la acción judicial de tercería interpuesta y pronunciarse si la misma resulta procedente o no tomando en consideración las previsiones legales contenidas en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que este Tribunal es incompetente para conocer del presente juicio, debiendose declinar el conocimiento de la presente causa al Tribunal antes indicado y plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior que le corresponda por distribución.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instania en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera que el Tribunal competente es el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripoción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO:Declina el conocimiento de este juicio en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. TERCERO: De conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal solicita de oficio la regulación de la competencia. CUARTO: De conformidad con el artículo 71 del Código de Priocedimiento Civil, se acuerda remitir inmediatamente copia fotostática certificada de la demanda de tercería y de la decisión de este Tribunal en donde se declara incompetente para conocer de la misma al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le corresponda por distribución, y copia de cualquier otro elemento procesal que sirva para ilustrar el criterio en la Alzada para que decida en relación al conflicto negativo de no conocer. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. SEXTO: Al quedar firma la decisión sobre el conflicto negativo de competencia, el Tribunal procederá a remitir el expediente al Tribunal de origen…”
(Las negritas y mayúsculas son del texto copiado).

En fecha 28 de noviembre de 2005 (folio 26) fueron recibidos los autos provenientes del Tribunal declinante “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial”, por este Juzgado, el cual acordó de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, que dentro del lapso de diez (10) días decidirá la presente incidencia, con preferencia a cualquier otro asunto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia por la materia sometido por vía de regulación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos en forma suscinta, procede este Tribunal a dirimirlo, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la cuantía está prevista en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
"La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Por su parte el artículo 30 eiusdem consagra que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas contempladas la sección I, Capítulo I, Título I del Libro Primero ibidem, cuya normativa regula las previsiones para la determinacón de la cuantía.

En el caso de autos, se evidencia que en un procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento, se interpuso y se admitió demanda de tercería que fue estimada en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), razón por la que el Juzgado de la causa consideró que excedía la cuantía por la cual podía conocer y declinó el conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia solicitamte de la regulación de competencia cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Ahora bien, tal como lo señala el Juez solicitante de la regulación, la tercería como instituto jurídico procesal, es accesoria a la causa principal inicialmente incoada, que debía ser sustanciada en cuaderno separado y cuya estimación no podía producir la incompetencia del juez que venía conociendo de lo principal, por el carácter de accesoriedad de la tercería.

Señalan los artículos 372 y 373 eiusdem que la tercería se sustanciará en cuaderno separado; y que si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio, y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para ulteriores instancias.

Este criterio ha sido sustentado por nuestro máximo Tribunal, que en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., señaló:

“(omissis)
La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.
El caso de autos se trata de una intervención voluntaria con base en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando el tercero derechos sobre un inmueble objeto de una medida preventiva ejecutada en un juicio en el cual no era parte.
Ahora, ese tercero estimó su demanda en Bs. 6.000.000,oo razón por la cual el juzgado de la causa, que lo era un Juez de Municipio , pasó los autos a un Juez de primera instancia donde se produjo la sentencia apelada que motivó la hoy recurrida en casación.
Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, la cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal.
Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.
Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.
Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería.
De allí que no concibe esta Sala el hecho de que la estimación del valor en una demanda de tercería pueda producir la incompetencia del juez que viene conociendo de lo principal. Este hecho adquiere superlativa importancia si se toma en cuenta que según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estimará el valor de su acción cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero; vale decir, cuando no sea posible determinar el valor principal de la causa, de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego si la tercería es accesoria, debía presentarse ante el Juez de la primera instancia, tramitarse en cuaderno separado y acumularse a la causa principal para que un pronunciamiento abrace a ambos, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal.
Este razonamiento tiene además su soporte en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra la perpetuatio jurisdictionis al señalar que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, y en el artículo 50 del mismo código, donde se consagra la excepción prevista en la norma anterior y según el cual “ Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado , como en los casos de oponer de compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto , aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”, es decir que la excepción sólo opera en pretensiones ejercidas por la parte demandada, por lo cual se concluye que, aun y cuando se haya producido la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquélla en lo relativo a la jurisdicción y competencia y, por tal razón, el proceso debe mantenerse como de menor cuantía, desde luego que su valor principal no excede de Bs. 5.000.000,oo.
En consecuencia, en razón de que la cuantía que fue estimada por el actor del juicio principal en la suma de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00), sin que se hubiese impugnado por el demandado ni se hubiera presentado alguna de las excepciones del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible el recurso de casación propuesto por el tercero contra la decisión de la Instancia Superior. Por tanto, a partir de la fecha de publicación del presente fallo, la cuantía que se ha de tomar en consideración para la admisión del recurso de casación en todos los casos de intervención voluntaria de terceros, ha de ser la establecida en el juicio principal, de acuerdo con la doctrina expuesta en este fallo. Así se decide.” (Las negritas son de este Tribunal)


De acuerdo con los dispositivo legales y la jurisprudencia antes transcritos, que este juzgador hace suyos, para la determinación de la competencia por la cuantía, en los juicios de tercería, la estimación de ésta en ningún caso puede producir la incompetencia del juez que venía conociendo de lo principal, por cuanto es una cuantía sobrevenida, y en tal virtud, la tercería debe seguir la suerte de la causa principal

Por su parte, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decsisión de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:

“(omissis)
En estrecha relación con lo planteado, es necesario destacar el artículo 3 del Código de Prcedimiento Civil que prevé el principio de la perpetuatio jurisdictionis, el cual dispone:
“La competencia y la jurisdicción se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa…”
Esto es, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdcicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso…..”

Estos criterios jurisprudenciales fueron completamente sostenidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en su fallo, mediante el cual planteó el conflicto negativo de competencia y en consecuencia solicitó oficiosamente la regulación que correspondió conocer a esta Superioridad

En tal sentido, este Sentenciador, con el fin de mantener la uniformidad jurisprudencial y la integridad legislativa, cónsonas con el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en los fallos trascritos parcialmente, jurisprudencia contenida en las sentencias citadas y reproducidas parcialmente ut supra, considerando que tales criterios constituyen una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas que atribuyen competencia en razón de la cuantía, en casos de tercería a los Juzgados que conozcan de la causa principal.


En virtud de las consideraciones que anteceden, y en atención a la doctrina y jurisprudencia señaladas, antes de decidir, este Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto de competencia sub iudice, se inició por demanda de tercería incoada por el abogado en ejrcicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, en el juicio que por cumplimiento de contrato interpuso la abogada en ejercicio MARÍA LUISA DÁVILA RUIZ, actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos ANIBAL ANTONIO ALBORNOZ, por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual declinó la competencia para seguir conociendo de dicha causa, en razón de la cuantía estimada por el tercero inteviniente en su demanda, remitiendo entonces el expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, al que por distribución le correspondió.

Igualmente observa esta Alzada que este Tribunal de Primera Instancia, con los argumentos suficientemente explanados anteriormente, declinó a su vez el conocimiento de la causa, planteando el conflicto negativo de competencia y solicitando la regulación correspondiente por considerar que el declinante Juzgado de Municipios era quien debía seguir conociendo de la tercería interpuesta.

Habiéndose, pues, intentado en el caso presente, una demanda de tercería en un juicio principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento, le era imperativo al Juzgado que conoció de la causa principal, conocer tambíen de la tercería originada, en virtud del señalado principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en nuestra ley adjetiva.

En razón de los argumentos ampliamente explanados, esta superioridad considera que el conocimiento y decisión, en primer grado, de la presente demanda no corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarado incompetente para conocer de la presente causa, sino que, en virtud del interés jurídico en la controversia planteada, la demanda se encuentra enmarcada dentro de la competencia que en razón de la cuantía le atribuyen las normas contenidas en los artículos 29 y siguientes el Código de Predimiento Civil, en concordancia con los artículos 3, 372 y 373 eiusdem. Por ello, el conocimiento de la demanda en cuestión corresponde al Tribunal declinante JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente por razón de la cuantía al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer y decidir en primera instancia, la demanda de tercería incoada por el abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, en el juicio que por cumplimiento de contrato interpuso la abogada en ejercicio MARÍA LUISA DÁVILA RUIZ, actuando en su propio nombre, contra el ciudadanos ANIBAL ANTONIO ALBORNOZ.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cinco.- 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo la una y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil