REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 22 de abril de 2005 (folio 15), por la abogada BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la extinta Sociedad Civil MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, hoy DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión de fecha 18 de abril de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano JOSÉ MERCEDES RIVAS ROMERO, por ejecución de hipoteca, mediante la cual dicho Tribunal, negó lo solicitado por la parte actora en fecha 12 de abril de 2005.

Por auto de fecha 25 de abril de 2005 (folio 17), previo cómputo, el Juzgado a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió a distribución al Juzgado Superior respectivo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de de fecha 03 de junio de 2005 (folio 19), le dio entrada y el curso de ley correspondiente y conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 517 eiusdem, acordó abrir un lapso de cinco días hábiles, para que las partes hicieran uso del derecho de elección de asociados, y se les advirtió que si no hicieron uso de tal derecho, los informes se efectuarían al décimo día hábil siguiente al de la fecha señalada ut supra.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta instancia.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2005 (folio 20), el suscrito Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de su designación para el cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el conocimiento de la presente causa, observando que la misma se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la causa se reanudaría el décimo primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, la cual igualmente se ordenó, advirtiendo a las partes que una vez reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem..

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2005, (folio 26), vencido el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante presentara observaciones sobre los informes consignados por la contraparte, el Tribunal dijo VISTOS, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem

Siendo ésta la oportunidad fijada, para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Alzada a proferirla en los términos siguientes:

Ú N I C A

Del auto de fecha 25 de abril de 2005, cuya copia certificada obra agregada al folio 17, constata el juzgador que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto la apelación elevada por distribución al conocimiento de esta Superioridad que, según afirma el a quo en el encabezamiento de dicho auto, fue interpuesta en diligencia de fecha 22 de abril de 2005, que se dice obra agregado al folio 15 del expediente de la causa, por la abogada BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte intimante, de la Sociedad Civil MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, hoy DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el auto dictado por ese Tribunal el 12 de abril de 2005, en el juicio seguido contra el ciudadano JOSÉ MERCEDES RIVAS ROMERO, por ejecución de hipoteca.

Habiéndose, pues, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oído en un solo efecto dicha apelación, era carga procesal de las partes y, en particular, del apelante, indicar ante el Tribunal de la recurrida para que fuese remitida al Tribunal de Alzada respectivo, copias certificadas de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem, en virtud del expreso mandato contenido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".

Ahora bien, del examen minucioso de las actas que integran el presente expediente, observa este juzgador que allí no obra copia certificada del escrito de fecha 12 de abril de 2005, que providenció el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha 18 de abril de 2005, objeto del presente recurso, del cual apeló la abogada BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, apoderado judicial de la parte intimante.

La falta de copia auténtica en los autos de dicha actuación procesal, cuya aportación --como antes se expresó-- era carga procesal de las partes y, especialmente, de la apelante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, impide a esta Superioridad conocer con plena certeza el objeto y límites de la apelación, el contenido expreso, los términos y fundamentos con los cuales se formuló la solicitud de fecha 12 de abril de 2005 que negó el a quo y que dio origen a la apelación interpuesta, lo cual constituye óbice procesal para que esta Alzada ejerza cabalmente su potestad de control sobre la admisibilidad del la misma, así como también respecto de la legalidad del auto impugnado, mediante el reexamen ex novo de la controversia incidental sometida a su conocimiento. Así se declara.

Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, el escrito o solicitud que dio origen al auto recurrido, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., al respecto se expresó lo siguiente:

“(omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…”
…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesario la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).

En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., dicha Sala expresó lo siguiente:
“En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604).

Por último, cabe señalar que, en el mismo fallo anteriormente citado de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil censuró la inadecuada utilización en la sentencia de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:

“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido” (ob. Cit., pp. 561-562).


En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos constancia auténtica del escrito contentivo de la solicitud negada por el auto contra el cual fue interpuesta apelación, cuyo conocimiento le correspondió a esta Superioridad, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el contenido de las decisiones supra inmediata transcritas parcialmente, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a la apelación sedicentemente interpuesta por la parte actora, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara NO HA LUGAR la apelación sedicentemente interpuesta el 22 de abril de 2005, por la abogada BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, Sociedad Civil MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP), hoy DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el auto de fecha 12 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido por la apelante contra el ciudadano JOSÉ MERCEDES RIVAS ROMERO, por ejecución de hipoteca.

SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días de diciembre de dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil