EXP. N° 20.274.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-



195° y 146°
DEMANDANTE: LINARES RODRÍGUEZ MARÍA AUXILIADORA.
APODERADA ACTOR: TEODORO CALDERÓN VIEMA.
DEMANDADO: MANRIQUE MÁRQUEZ DANIEL SEGUNDO.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE, PERO TIENE DEFENSORA JUDICIAL, ABG. BELQUIS CARRILLO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE EXPOSITIVA
VISTOS SIN INFORMES DE NINGUNA DE LAS PARTES: Con fecha 18 de septiembre del 2.003, la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LINARES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-15.754.799, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TEODORO DE JESÚS CALDERÓN VIELMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 43.543, introdujo demanda que le correspondió a este Juzgado por distribución, mediante la cual expuso: “Que en fecha 24 de noviembre del 2.001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DANIEL SEGUNDO MANRIQUE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-14.107.783, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, por ante la PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, tal y como consta del acta de matrimonio anexa, constituyendo el domicilio conyugal en jurisdicción de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación. Iniciada la vida en común, cada uno de los cónyuges dio cumplimiento a sus deberes conyugales y todo marchó en armonía hasta principios del mes de julio del año dos tres, cuando en forma sorpresiva y sin que existiera motivo alguno, el cónyuge la abandono, no habiendo sido posible todas las gestiones hechas para que el cónyuge depusiera su actitud, situación en la cual el cónyuge se
ha mantenido firme, negándose en todo momento en regresar a su hogar, convirtiéndose esto en un abandono, constituyendo esta circunstancia en un abandono voluntario que hace imposible la vida en común, conforme lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y por lo antes expuesto que acudo ante su competente autoridad para demandar en divorcio, como en efecto formalmente demando en este acto, a mi cónyuge ciudadano DANIEL SEGUNDO MANRIQUE MÁRQUEZ, fundamentando la presente demanda en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
La demanda se admitió por auto dictado por el Tribunal de fecha 22 DE DICIEMBRE DEL 2.003, emplazándose a ambos cónyuge para los actos reconciliatorios del proceso, librándose los respectivos recaudos de citación al cónyuge demandado, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, entregándose dichos recaudos a la alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos, devolviendo la misma los recaudos de la Fiscal, debidamente firmados y los del cónyuge demandado sin firmar, por haberle sido imposible localizarlo, en tal virtud, a solicitud de la parte actora se ordenó emplazarlo por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hizo en fecha 23 de abril del 2.004, carteles que fueron publicados conforme a la ley, designándose al demandado en su oportunidad legal defensor judicial, cargo que recayó en la abogada en ejercicio BELQUIS CARRILLO, quien aceptó y prestó el juramento de ley, en fecha 14 de septiembre del 2.004.
Se verificaron los actos reconciliatorios del proceso, con la asistencia de la cónyuge demandante, asistida de abogado, de la defensora judicial del demandado y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, en fechas 01 de noviembre del 2.004, el primer acto y el segundo, en fecha 17 de diciembre del 2.004, en ese acto no estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida.
Llegada la contestación a la demanda, que fue en fecha 11 de enero del 2.005, la parte actora mediante diligencia insistió en continuar con el procedimiento de divorcio incoado, y la defensora judicial del demandado designada en el proceso, mediante escrito manifestó que le había sido imposible localizar a su defendido, pero no obstante de ello rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tal y como consta de los folios 34, 35 y 36 del expediente.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora por medio de su apoderado judicial, en su oportunidad legal promovió pruebas en la presente causa, las cuales obran agregadas al folio 38 del expediente, y ordenada agregar al expediente mediante nota de secretaría de fecha 03 de febrero del 2.005. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 17 de febrero del 2.005, tal y como consta del folio 40 del expediente, librándose a tal efecto el respectivo
Despacho de Pruebas, remitiéndose al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MERIDA, con sede en Ejido, quien evacuó la testificales promovidas por la parte actora, despacho que obra agregado a los folios 43 al 54 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal en su oportunidad legal fijó la causa para Informes, tal y como consta de los folios 55 y 56 del expediente, mediante auto de fecha 28 de abril del 2.005, Informes que ninguna de las partes presentó en la fecha fijada, entrando el Tribunal en términos para decidir la causa, a partir del día 19 de mayo del 2.005, tal y como consta del folio 57 del expediente.
P R I M E R O
Que la presente demanda de divorcio intentada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LINARES RODRÍGUEZ, antes identificada, contra el ciudadano DANIEL SEGUNDO MANRIQUE MÁRQUEZ, se encuentra fundamentada en las causal del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, (abandono voluntario que hace imposible la vida en común).
S E G U N D O
Que según se desprende de los autos la parte demandada no compareció a los actos reconciliatorios del proceso, pero la defensora judicial del demandado designada, en la oportunidad legal, en nombre de su defendido dio contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes, pero no promovió pruebas en la oportunidad legal respectiva para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, quien a su vez promovió la declaración de los testigos ciudadanos RUBÉN MENDOZA GUTIÉRREZ, ELY ARCANGEL LOBO GÓMEZ y NOHEMI CAROLINA MARQUINA MOLINA, los cuales declararon por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, en fecha 31 de marzo del 2.005, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges MARÍA AUXILIADORA LINARES RODRÍGUEZ y DANIEL SEGUNDO MANRIQUE MÁRQUEZ, desde hace tiempo por cuanto son vecinos; que es cierto y les consta que el cónyuge demandado abandono a su esposa desde hace más de un año; que no ha querido regresar a su hogar por cuanto dice que ya no la ama; que desde el día en que el cónyuge demandado se marchó no ha regresado al hogar conyugal. Estas declaraciones el Tribunal después de analizarlas conforme a la ley, las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos testigos no se contradijeron en sus declaraciones y confirmaron con las mismas lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, debiéndose declarar con lugar el divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.

D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la cónyuge ciudadana MARÍA AUXILIADORA LINARES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-15.754.799, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en contra de su cónyuge ciudadano DANIEL SEGUNDO MANRIQUE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-14.107.783, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario en que incurrió el cónyuge demandado en contra de su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos y así se decide. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos ciudadanos, celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en fecha 24 de noviembre del 2.001, según consta de acta de matrimonio Nº 56, folios 057 y su vuelto.
El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto la cónyuge demandante alegó en su escrito que durante la unión conyugal no procrearon hijos y de autos no consta que los hubiere, como igualmente no dicta providencia alguna de bienes adquiridos durante la unión matrimonial, en virtud de que nos los adquirieron, pero conforme a la ley, se ordena proceder a la liquidación de los mismos si los hubiere.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, CINCO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CINCO.


EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.






LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva siendo hoy la oportunidad legal para ello, previa las formalidades de Ley siendo las once de la mañana.

LA SRIA,

ESCALANTE NEWMAN.

SGR.