JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar,

195º y 146º

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado Domingo Alberto Benítez Mora, a través de su apoderado judicial, abogado Luis Emiro Zerpa, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31965, promovió la cuestión previa de defecto de forma contemplada en el artículo 346, ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el libelo de la demanda se debe determinar el objeto de la pretensión con precisión, indicándose los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble y señalando que en la identificación que hace el demandante del bien mueble hay una discrepancia entre lo señalado en el libelo de demanda, al identificar el vehículo del autor, afirmando que el vehículo tiene como serial de motor el Nº 7TV317743 y en el expediente administrativo levantado por el funcionario de tránsito, señala que el serial del motor del vehículo conducido por el actor es 8C”8Cilindros”, se evidencia una diferencia entre el serial del motor descrito por el accionante y el que consta en el expediente administrativo, lo que crea una desigualdad a la hora de determinar si ese es el motor que le corresponde al vehículo del demandado, es decir, existe una incongruencia entre lo que indica el libelo de la demanda y las actuaciones administrativas, levantadas por el Fiscal de Tránsito.

Finalmente el demandado solicitó al Tribunal, declare con lugar la cuestión previa alegada y promovida.

En escrito de fecha 06 de octubre de 2005 (folios 54 y 55), el demandante Gorge Tony Salem Torrealba, a través de su apoderada judicial, María Inmaculada Ramírez, por cuanto no subsanó el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual se abre de pleno derecho una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, procedió a promover las siguientes:

Primera: Valor y mérito favorable del documento de compra del vehículo, propiedad de su mandante, autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el Nº 64.

Segunda: El valor y mérito de la copia fotostática del título de propiedad Nº 23545318, que riela al folio 11.

El Tribunal para resolver la cuestión previa opuesta, observa:

Señala el demandado, que opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, en virtud de que en el libelo, la parte demandante indica como serial del vehículo de su propiedad, involucrado en la colisión, el Nº 7TV317743 y en las actuaciones de tránsito levantadas por el funcionario correspondiente, aparece que el serial del motor del vehículo es 8C “8 cilindros” y por lo tanto existe una incongruencia entre ambos datos.

La parte demandante al promover las pruebas correspondientes, con motivo de la articulación probatoria que se abrió de pleno derecho, indicó a su favor el documento de compra del vehículo, propiedad de su mandante, autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida de fecha 13 de octubre de 2004, inscrito bajo el Nº 64, tomo 76 de los Libros respectivos.

Del citado documento se desprende que el serial del motor del vehículo marca Chevrolet, camioneta Pick – up, modelo Silverado, año 1996, tiene como serial del motor las siglas 7TV317743, las cuales constan en tal documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública, Órgano legalmente facultado para otorgarlo, constituyendo él mismo, documento público que hace plena fe tanto entre las partes como frente a los terceros, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil tiene pleno valor probatorio. Así se decide.

Del título de propiedad Nº 23545318, acompañado al libelo de demanda, se desprende igualmente que el serial del motor del vehículo del demandante, es el Nº 7TV317743, el cual consta el certificado de registro de vehículo que corre agregado al folio 11.

En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto está demostrado en los autos que el serial del motor del vehículo del accionante, es el Nº 7TV317743 y no 8C, como en forma errónea lo dejó asentado el funcionario que levantó las actuaciones administrativas de tránsito, relacionadas con la colisión ocurrida, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa de defecto de forma, opuesta por el demandado Domingo Alberto Benítez Mora, contra el demandante Gorge Tony Salem Torrealba. De conformidad con dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005).-
El Juez,

Ismael Gutiérrez Ruiz
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras.