REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 1997, los ciudadanos BELTRAN ARCANGEL ROJAS VILLASMIL y LISBETH COROMOTO RANGEL, venezolanos mayores de edad, comerciantes, cedulados con los Nros. 8.006.081 y 11.912.424, en su orden, domiciliados en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado Nro. 28.174, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que procrearon tres (03) hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Mediante Auto de fecha 05 de noviembre de 1997 (f.08), el juez de este Tribunal previo el examen de escrito de separación decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por los cónyuges en dicho escrito.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2000 (f.08), se produjo una falta absoluta del juez natural de este Tribunal, ciudadano Jesús Manuel Martos Rivas y vista la designación de quien suscribe como Juez Provisorio de este Juzgado, con tal carácter se Avoca al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
Según diligencia de fecha 31 de enero de 2003 (f.09), hecha por el ciudadano, BELTRAN ARCANGEL ROJAS VILLASMIL ya identificado asistido por el Abogado VINICIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado Nro. 28.174, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió más de un año de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de fecha 05 de noviembre de 1997.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2003 (f.10), se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana LISBETH COROMOTO RANGEL y a la Fiscal del Ministerio Público, la boleta del Fiscal del Ministerio Público obra agregada al folio 11 y 12 debidamente firmada.
Según diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005 (f. 16) la cónyuge ciudadana LISBETH COROMOTO RANGEL, se dio por notificada en la presente causa.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2005 (f.17), se abrió acto de comparecencia de la ciudadana LISBETH COROMOTO RANGEL, se dejó constancia que no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró desierto dicho acto.
Tal es el historial sucinto del presente procedimiento. El Tribunal para resolver sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio previamente observa:
PRIMERO
Los cónyuges BELTRAN ARCANGEL ROJAS VILLASMIL y LISBETH COROMOTO RANGEL, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 13 de septiembre de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta en el acta de matrimonio que obra al folio 055, acta Nro. 53, año 1996 que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir; que decidieron de mutuo acuerdo en separarse de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las siguientes cláusulas: : Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la república; Tercero: Los bienes que pudieren obtener cada cónyuge a partir de la presente separación, serán bienes propios del cónyuge que lo adquiera, en cuanto al bien adquirido durante la unión conyugal el tribunal resolverá por auto separado.
SEGUNDO
Por cuanto el cónyuge ciudadano BELTRAN ARCANGEL ROJAS VILLASMIL, solicitó mediante escrito de fecha 31 de enero de 2003, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal, según auto de fecha 05 de noviembre de 1997 en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación.
Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del Representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por los cónyuges.
TERCERO
Por estas rezones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos BELTRAN ARCANGEL ROJAS VILLASMIL y LISBETH COROMOTO RANGEL, declarada por este Tribunal según auto de fecha 05 de noviembre de 1997, en divorcio.
En consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 13 de septiembre de 1996, acta Nro.53, folio 055, del año 1996.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 05 de noviembre de 1997, que obra al folio 01 y su vuelto y 02 del presente expediente. Así se decide.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil cinco. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 10:30 de la mañana.
Sria.