REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 15 de junio de 2005, por el ciudadano CIRO ANGEL PORTILLO LEON, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad número 4.329.231, domiciliado en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y jurídicamente hábil, asistido por la abogado YANITZA KARIN ORTEGA BRACHO, Inpreabogado número 80513 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana JUDITH MARGARITA VERA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad número 7.641.113, domiciliada en El Barrio El Paraíso, calle 2, casa sin numero de esta ciudad, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2005 (f.06 y vuelto y 7), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana JUDITH MARGARITA VERA ORTEGA y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios 08 al 11, debidamente firmadas.
En fecha 23 de noviembre de 2005 (f.12) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana JUDITH MARGARITA VERA ORTEGA, ya identificada quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, esto fue a mediados del año 1984 decidieron separarse, que procrearon dos hijos, hoy día mayores de edad, que no adquirieron bienes de fortuna.
En ese mismo acto se hizo presente el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de El Vigía, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 15 de mayo del año 1976, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, hoy Coordinador Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con la ciudadana JUDITH MARGARITA VERA ORTEGA, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f. 04 y su vto, 5 y vto); 2) Que su último domicilio conyugal, fue en la Urbanización Las Cumbres, San Rafael, casa número 199, de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que durante la unión conyugal, procrearon dos hijos, el día de hoy mayores de edad, que no adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde hace mas de veinte años, es decir desde el año 1980, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana JUDITH MARGARITA VERA ORTEGA.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 15 de mayo de 1976, contrajo matrimonio por ante la por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, hoy Coordinador Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con la ciudadana JUDITH MARGARITA VERA ORTEGA, según consta del acta de matrimonio número 88, emanada por dicha Prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon dos hijos el día de hoy mayores de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados por más de veinte años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana JUDITH MARGARITA VERA ORTEGA, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 23 de noviembre de 2005 (F.12), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de veinte años, que procrearon dos hijos el día de hoy mayores de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano Ciro Ángel Portillo León venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número 4.329.231, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por la ciudadana JUDITH MARGARITA VERA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 7.641.113, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, hoy Coordinador Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1976, acta número 88, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN EL VIGÍA, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS: 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 09:00 de la mañana.

Sria.

Rq.