REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVILY MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SIN INFORMES:
Subieron las presentes actuaciones, por apelación interpuesta por la ciudadana SIOLY MARITZA QUINTERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 8.070.138, asistida profesionalmente por el Abogado Douglas Arnoldo Montoya Guerrero, cedulado con el Nro. 12.049.132 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 71.532, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 21 de diciembre de 2000, que declaró INVÁLIDA la oferta de pago, hecha por la recurrente a favor de los ciudadanos ADOLFO DE LA TRINIDAD PÉREZ AGUILAR conocido como TRINO PÉREZ y YENNIS CAROLINA PIRELA SALAS, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero y soltera la segunda, sociólogo e instructora, cedulados con los Nros. 2.813.374 y 12.299.285 respectivamente, domiciliados en el Sector El Quebradón Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Se inició el procedimiento mediante solicitud presentada por la recurrente en fecha 06 de abril de 2000, la cual fue admitida por el Juzgado a quo según Auto de fecha 10 del mismo mes y año (f. 07), y se fijó el traslado y constitución en el inmueble indicado por la oferente, para hacer el ofrecimiento a los oferidos, en el segundo día de despacho siguiente, acto para el que no compareció la parte solicitante, motivo por el cual, fue fijado nuevamente y se llevó a cabo, en fecha 17 de abril de 2000, según se evidencia de acta que obra al vuelto del folio 11, en la que se dejó constancia que no se encontraba ninguna persona.
Fijado nuevamente el día para la oferta real, mediante Auto de fecha 26 de abril de 2000, la misma se llevó a cabo en fecha 27 del mismo mes y año, y notificados los oferidos, se negaron a recibir lo ofrecido, por esta razón al tercer día de despacho siguiente, según Auto de fecha 03 de mayo de 2000, se ORDENÓ el depósito de la mercancía ofrecida, para ello, se designó como depositario judicial al ciudadano HUVARD DIOMAR TORRES NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 10.397.395, a quien una vez juramentado, se ordenó hacer entrega en guarda y custodia de la mercancía ofrecida.
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2000, el Abogado Israel García Ramírez, en su carácter de apoderado apud acta de los oferidos ciudadanos ADOLFO DE LA TRINIDAD PÉREZ AGUILAR y YENNIS CAROLINA PIRRELA SALAS, solicitó la citación de sus representados y la nulidad de lo actuado, sin embargo, a todo evento promovió pruebas, que fueron admitidas según Auto de fecha 19 de mayo de 2000.
Según escrito de fecha 22 de mayo de 2000, el Abogado Douglas Montoya Guerrero, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SIOLY MARITZA QUINTERO ROJAS, promovió pruebas, siendo Admitidas en la misma fecha.
En fecha 21 de diciembre de 2000, el Juzgado de la causa, dictó decisión declarando SIN LUGAR y por tanto NO VÁLIDA la oferta real de pago y el depósito efectuado, sentencia que fue recurrida por el apoderado judicial de la parte oferente, según diligencia de fecha 10 de abril de 2001, recurso que fue admitido según Auto de fecha 18 de abril de 2001, en ambos efectos.
Mediante Auto de fecha 30 de mayo de 2001, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió el presente expediente, le dio entrada y fijó el vigésimo día siguiente para que las partes en el presente juicio consignen los informes correspondientes, con la advertencia que en los primeros cinco (5) días podrán hacer uso de la disposición contenida en el Artículo 119 en cuanto a constitución de asociados.
En fecha 09 de julio de 2001, se dejó constancia que en fecha 04 de julio de 2001, venció el lapso para informes y ninguna de las partes consignaron los mismos.
Mediante Auto de fecha 19 de julio de 2001, y de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más, según Auto de fecha 11 de abril de 2002.
I
El problema judicial quedó planteado en los términos que se exponen a continuación:
La ciudadana SIOLY MARITZA QUINTERO ROJAS, asistida por el Abogado Douglas Arnoldo Montoya Guerrero, en su solicitud, expuso: 1) Que, en fecha 30 de noviembre de 1999, compró a los ciudadanos ADOLFO DE LA TRINIDAD PÉREZ AGUILAR, conocido como TRINO PÉREZ y YENNIS CAROLINA PIRELA SALAS, unas mejoras agrícolas radicadas sobre una extensión de terreno baldío de aproximadamente DOCE HECTÁREAS (12 HAS) ubicadas en El Sector “EL QUEBRADON”, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y alinderadas de la manera siguiente: POR EL FRENTE: Carretera Panamericana; POR EL FONDO y COSTADO IZQUIERDO: Mejoras de Tony Linares; POR EL COSTADO DERECHO: Mejoras de Tony Linares y David Márquez, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, con el Nro. 27, Tomo 77; 2) Que, el precio de venta de las referidas mejoras fue la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), que serían pagados por la solicitante con mercancía elaborada, específicamente chimó, de la manera siguiente: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), mercancía que sería entregada al momento del otorgamiento del documento de compraventa; SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), mercancía que sería entregada el día 25 de febrero del año 2000; TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) mercancía que sería entregada el día 25 de abril del año 2000. CUARTO: la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), mercancía que sería entregada el día 25 de junio del año 2000.
Que, por estas razones, en virtud que es deudora del saldo pendiente de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.750.000,00) pagaderos en las tres (03) cuotas restantes, de las cuales se encuentra vencida la segunda cuota, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) y ante la negativa injustificada de los vendedores de recibirle el pago ofrecido en múltiples oportunidades, es por lo que ocurre a fin de hacer OFERTA REAL DE PAGO a los ciudadanos ADOLFO DE LA TRINIDAD PEREZ AGUILAR y YENNYS CAROLINA PIRELA SALAS, en su carácter de vendedores, y por ello procede a consignar, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.0000,00) representados en mercancía elaborada (CHIMÓ), consistente en cien (100) cajas de cien (100) paquetes cada una, valoradas en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) cada caja, para un total de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), monto este que representa el valor de la segunda cuota; Que, igualmente, consigna en dinero efectivo, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual.
Dentro de los tres días siguientes al depósito de la cosa y dinero ofrecidos los oferidos, a pesar de encontrarse a derecho por haber estado presentes en el acto de la oferta, no comparecieron a exponer sus razones y alegatos contra la validez de la oferta y el depósito efectuados. Sin embargo, en el acto de la oferta los aferidos ciudadanos ADOLFO DE LA TRINIDAD PÉREZ AGUILAR y YENNIS CAROLINA PIRELA SALAS, manifestaron, lo siguiente: Que, no aceptaban la oferta de pago, “… por conseguirse fuera de la fecha pactada y también porque la mercancía no fue la convenida verbalmente y la que traen en la oferta su precio por el convenio y calidad, es muy elevado fuera de lo existente en el mercado…”
El Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2000, profirió la decisión recurrida en su parte pertinente en los términos siguientes:

La Oferta Real de Pago es considerada por nuestro Legislador como un medio de Liberación del Deudor de una obligación, cuando el acreedor se rehusa a recibir la prestación debida, pero para que produzca este efecto Liberatorio el Oferente debe llenar los requisitos contenidos en el Artículo 1.307 del Código Civil que dice: (…)
Ahora bien aplicando esta disposición al caso de autos el Tribunal observa que el deudor no cumplió con todos los requisitos contenidos en dicha norma, pues al hacer la oferta solamente consignó cien cajas de cien paquetes cada una valoradas por un valor de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), y la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,00) por concepto de Intereses moratorios, sin especificar a que meses corresponden; obviando consignar cantidades alguna tanto por gastos líquidos como por los gastos ilíquidos con la reserva de cualquier complemento, omisión esta que hace que el Ofrecimiento hecho carezca de valor y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado de los MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara SIN LUGAR Y POR LO TANTO NO VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO Y EL DESPOSITO EFECTUADO (…) por no llenar los requisitos contenido en el artículo 1.307 del Código Civil.

II
Este Juzgador debe resolver como punto previo acerca de la solicitud hecha por el coapoderado judicial de los oferidos Abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2000, según la cual, debe declararse la nulidad de lo actuado, en virtud que luego del acto de ofrecimiento debe ordenarse la citación de los oferidos, lo cual no fue hecho por el Juzgado a quo.
Para decidir este Tribunal observa:
Según el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento”. (subrayado del Tribunal)
Con se observa, de conformidad con esta norma si el creedor oferido hubiere estado presente en el acto de la oferta real, se tendrá a derecho para todos los actos subsiguientes del procedimiento ofertario.
En el presente caso, según se evidencia del acta levantada por el Juzgado de la causa durante la realización de la oferta llevada a cabo en fecha 27 de abril de 2000, en el mismo se encontraban presentes los acreedores ciudadanos ADOLFO DE LA TRINIDAD PEREZ AGUILAR y YENNYS CAROLINA PIRELA SALAS, tal como dejó constancia el Juzgado de la causa y se evidencia de la suscripción del acta de oferta por dichos ciudadanos.
Así las cosas, es absolutamente fuera de lugar en derecho la solicitud de nulidad hecha por el coapoderado de la parte oferida, tal como acertadamente lo resolvió la Juzgadora del a quo, pues estando a derecho por imperio de Ley, cualquier otra citación para poner a derecho a dichos ciudadanos no es mas que una formalidad que atenta contra la celeridad procesal. ASÍ SE DECIDE.-
III
Planteada en estos términos la presente controversia, el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en este tipo de procedimiento, se circunscribe en determinar la validez o no de la oferta y el depósito a que se contrae la acción deducida.
Establece el artículo 1.306 del Código Civil, “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”.
Según la doctrina “El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también esta obligado a recibirlo” (Duque Sánchez, J. 1981. Procedimientos Especiales Contenciosos. P. 297)
Conforme indica el artículo 1.307 del Código Civil, “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por el.
2º- Que se haga por persona capaz de pagar.
3º- Que comprenda la suma íntegra de la cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º- Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5º- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez”.

Según la jurisprudencia de instancia, los requisitos contemplados en esta norma no son concurrentes. Así en Sentencia de fecha 17 de febrero de 1982, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, se estableció:

“No hay tal concurrencia en los siete requisitos enumerados en el artículo 1.307 del Código Civil, porque, por vía de ejemplo, si una deuda no fue asumida bajo condición, no se dá el requisito contemplado en el ordinal 5º del citado artículo 1.307, referido a que para que el ofrecimiento real sea válido “se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda”. Por tanto, el requisito a que se contrae el ordinal 3º del mismo artículo, relativo a que la oferta contenga la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos; con la reserva por cualquier suplemento”, tampoco se da forzosamente, en todas las ofertas de pago, sino sólo en aquéllos que, de acuerdo con la naturaleza y las modalidades de la obligación asumida, implican el derecho del acreedor a percibir los frutos y los intereses; ...”

Dicho esto, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente procedimiento se han hecho la oferta y el depósito, conforme al cumplimiento de los requisitos previstos para el mismo.
Este Juzgador antes de pasar a analizar, el cumplimiento por la oferente de cada uno de los requisitos legales para la validez de la oferta, observa, que junto con la solicitud de oferta la oferente produjo original del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, con el Nro. 27, Tomo 77, de fecha 30 de noviembre de 1999, del cual, según afirma, deriva su obligación de pagar el precio en los términos allí estipulados.
Del análisis detenido de dicho instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento emanado por la autoridad competente, según el cual, los ciudadanos ADOLFO DE LA TRINIDAD PÉREZ AGUILAR y YENNIS CAROLINA PIRELA SALAS, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana SIOLY MARITZA QUINTERO ROJAS, unas mejoras agrícolas radicadas sobre una extensión de terreno baldío de aproximadamente DOCE HECTÁREAS (12 HAS) ubicadas en El Sector “EL QUEBRADON”, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y alinderadas de la manera siguiente: POR EL FRENTE: Carretera Panamericana; POR EL FONDO y COSTADO IZQUIERDO: Mejoras de Tony Linares; POR EL COSTADO DERECHO: Mejoras de Tony Linares y David Márquez, por el precio de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), que serían pagados por la solicitante con mercancía elaborada, específicamente chimó, en cuatro partes o cuotas, las dos primeras de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), y las dos últimas de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Este documento no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto a la venta pura y simple del inmueble allí especificado y en los términos allí estipulados.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Sentada la anterior premisa, este Juzgador, analizará el cumplimiento por la oferente de cada uno de los requisitos legales para la validez de la oferta. Así se observa:
1º- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él
En el presente caso, la oferente indica que la obligación que pretende pagar se generó como consecuencia de la venta que le hicieran los ciudadanos ADOLFO DE LA TRINIDAD PÉREZ AGUILAR y YENNIS CAROLINA PIRELA SALAS, de unas mejoras agrícolas radicadas sobre una extensión de terreno baldío de aproximadamente DOCE HECTÁREAS (12 HAS) ubicadas en El Sector “EL QUEBRADON” del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Junto con su solicitud la parte oferente produjo original del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, con el Nro. 27, Tomo 77, de fecha 30 de noviembre de 1999, del cual deriva la obligación de la oferente ciudadana SIOLY MARITZA QUINTERO ROJAS, de pagar la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVAERS (Bs. 14.000.000,00) en cuatro partes, a los oferidos ciudadanos ADOLFO DE LA TRINIDAD PÉREZ AGUILAR y YENNIS CAROLINA PIRELA SALAS.
Asimismo, en la oportunidad de los alegatos por parte de los oferidos, no realizaron ninguna impugnación de su cualidad de acreedor, de lo que se puede deducir la relación jurídica alegada.
En consecuencia, la oferta se esta haciendo a los acreedores capaces de exigir el pago de la cuota o parte del precio ofrecida, ciudadanos ADOLFO DE LA TRINIDAD PÉREZ AGUILAR y YENNIS CAROLINA PIRELA SALAS, quienes, además, en el contrato que origina la obligación se identifican como hábiles. ASÍ SE ESTABLECE.-
2º- Que se haga por persona capaz de pagar
En el caso sub-iudice, la oferta es hecha por la ciudadana SIOLY MARITZA QUINTERO ROJAS, suficientemente identificada en las actas, quien invoca su condición de deudora de la cantidad de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.0000,00) representados en mercancía elaborada (CHIMÓ), consistente en cien (100) cajas de cien (100) paquetes cada una, valoradas en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) cada caja, para un total de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), monto este que representa el valor de la segunda cuota del precio de la venta de unas mejoras agrícolas radicadas sobre una extensión de terreno baldío de aproximadamente DOCE HECTÁREAS (12 HAS) ubicadas en El Sector “EL QUEBRADON” del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, con el Nro. 27, Tomo 77, de fecha 30 de noviembre de 1999.
En consecuencia, la oferta la esta haciendo persona capaz de pagar. ASÍ SE ESTABLECE.-
3º- Que comprenda la suma íntegra de la cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento
Como se observa de este numeral se desprende el cumplimiento de tres conceptos a saber:
La suma íntegra de la cosa debida
En su escrito de oferta cabeza de autos (fs. 01 y 02), la ciudadana SIOLY MARITZA QUINTERO ROJAS, ocurrió al Tribunal a quo, para interponer formal oferta de pago a los ciudadanos ADOLFO DE LA TRINIDAD PÉREZ AGUILAR y YENNIS CAROLINA PIRELA SALAS, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.0000,00) representados en mercancía elaborada (CHIMÓ), consistente en cien (100) cajas de cien (100) paquetes cada una, valoradas en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) cada caja, para un total de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), monto este que según indica la oferente, representa el valor de la segunda cuota del precio de venta de unas mejoras agrícolas, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, con el Nro. 27, Tomo 77, de fecha 30 de noviembre de 1999.
Asimismo, en su solicitud de oferta la oferente señala que consigna en dinero efectivo, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual.
Por su parte, los oferidos en la oportunidad de la oferta, indicaron que no aceptaban la oferta “… por conseguirse fuera de la fecha pactada y también porque la mercancía no fue la convenida verbalmente y la que traen en la oferta su precio por el convenio y calidad, es muy elevado fuera de lo existente en el mercado…”
De la revisión detenida del documento que contiene la venta de la cual deriva la obligación de la oferente en su condición de compradora de pagar el precio, este Juzgador puede constatar que el pago del mismo fue estipulado en los términos que se trascriben a continuación:

“… El precio de la referida venta es decir, los CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), serán cancelados de la siguiente manera: PRIMERO: CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), representados en mercancía elaborada, específicamente chimó, que serán entregados al momento del otorgamiento del presente documento; SEGUNDO: CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), representados en mercancía elaborada, específicamente chimó, que serán entregados el día 25 de febrero del año 2000; TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) representados en mercancía elaborada, específicamente chimó, que serán entregados el día 25 de abril del año 2000; CUARTO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), representados en mercancía elaborada, específicamente chimó, que serán entregados el día 25 de junio del año 2000…”

De la trascripción anterior, resulta que la cuota ofrecida, vale decir, la segunda cuota su pago fue estipulado en los términos siguientes: “… SEGUNDO: CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), representados en mercancía elaborada, específicamente chimó, que serán entregados el día 25 de febrero del año 2000…”
Como se observa, no fue estipulado por las partes la marca de chimó que debía pagarse, ni el valor o precio unitario de cada caja de dicho producto, de donde resulta que no existe parámetro para saber la calidad del producto ni el precio del mismo como lo alega la parte oferida.
De otra parte, de las pruebas ofrecidas por la parte oferida, no promovió un medio de pruebas pertinente e idóneo para determinar la calidad del chimó ni su precio, como lo sería la experticia.
Así las cosas, resulta claro que al ofrecer la oferente la cantidad de cien (100) cajas de cien (100) paquetes cada una, valoradas en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) cada caja, para un total de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) dio cumplimiento estricto de su obligación contractual de pagar la segunda cuota del precio de venta del inmueble negociado, en virtud que lo estipulado fue pagar dicha cuota con mercancía elaborada de chimó.
En consecuencia, la oferente dio cumplimiento al pago íntegro de la cosa debida. ASÍ SE ESTABLECE.-
Los frutos y los intereses debidos
En su solicitud la oferente ofrece y consigna en dinero efectivo la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual.
De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.269 del Código Civil, “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…”
Según el artículo 1.277 eiusdem, “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales…”
Por su parte, el artículo 1.746 ídem, señala en su primer aparte: “El interés legal es el tres por ciento anual”
Como se observa, de la interpretación literal de las normas antes parcialmente trascritas, cuando no se hubiere convenido una tasa, los intereses de por la mora en el pago de las obligaciones, consisten en el pago del interés legal calculado a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
En el caso subiudice, del análisis de documento de venta del que surge la obligación de pagar de la oferida, tantas veces citado, la segunda cuota del precio por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), debía pagarse el día 25 de febrero del año 2000, hecho que no sucedió -según alega la deudora oferente- por haberse rehusado los acreedores a recibirlo, motivo por el cual instauró el presente procedimiento de oferta en fecha 06 de abril de 2000.
Dicho esto, la deudora-oferente debía consignar los intereses de mora generados desde el 25 de febrero hasta el 06 de abril de 2000, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, y no lo hizo así, toda vez que, pagó los intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, lo que resulta del doce por ciento (12%) anual.
Ahora bien, aun cuando dicho pago no se hizo en base con la tasa legal, a juicio de quien sentencia, el mismo excede con creces lo debido por este concepto, de donde se deduce que este requisito fue cumplido. ASÍ SE ESTABLECE.-
Los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento
De la revisión detenida de la solicitud de oferta este Juzgador puede constatar que la oferente omitió ofrecer cantidad alguna para el pago de los gastos líquidos y consignar una cantidad para los ilíquidos.
Borjas, en cuanto a este ordinal comenta lo siguiente: “Que comprenda la suma líquida u otra cosa debida, con los frutos o intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así a la expresa disposición de la Ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, mas o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuere exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos (Borjas, A. 1947. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. T. VI, pp. 119).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2003, sobre este particular estableció lo siguiente:


De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció: “…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta. …(G.F. N°50. 2ª. Etapa. Pág.482), y 11 de Diciembre de 1975 (G.F.N° 90. 2ª Etapa. Pág.643). …
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: L. H. Aguilar y otro contra G. A. Niño, pp. 628 al 632)

Este Juzgador, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge plenamente el anterior criterio jurisprudencial
Así las cosas, al no haber ofrecido la oferente ciudadana SIOLY MARITZA QUINTERO ROJAS, una estimación de los gastos líquidos y una apreciación aproximada de los gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta, dejó de dar cumplimiento al ordinal 3ro. del artículo 1.307 del Código Civil.
En consecuencia, no habiéndose dado cumplimiento a este requisito, a juicio de este Juzgador es completamente innecesario pasar al examen de los demás requisitos para la validez de la oferta, toda vez que, cualquiera que sea el resultado del análisis de los mismos la decisión de esta Alzada va a ser contraria a la validez de la oferta real de pago y el depósito y así será declarado en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por la ciudadana SIOLY MARITZA QUINTERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 8.070.138, asistida profesionalmente por el Abogado Douglas Arnoldo Montoya Guerrero, cedulado con el Nro. 12.049.132 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 71.532, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 21 de diciembre de 2000, en el procedimiento seguido por la recurrente a favor de los ciudadanos ADOLFO DE LA TRINIDAD PÉREZ AGUILAR conocido como TRINO PEREZ y YENNIS CAROLINA PIRELA SALAS, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero y soltera la segunda, sociólogo e instructora, cedulados con los Nros. 2.813.374 y 12.299.285 respectivamente, domiciliados en el Sector El Quebradón Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA en todas sus partes sentencia recurrida.
Se declara INVÁLIDA la oferta real hecha por la ciudadana SIOLY MARITZA QUINTERO ROJAS, antes identificada, a favor de los ciudadanos ADOLFO DE LA TRINIDAD PEREZ AGUILAR conocido como TRINO PEREZ y YENNIS CAROLINA PIRELA SALAS, antes identificados.
De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso y del recurso a la parte recurrente ciudadana SIOLY MARITZA QUINTERO ROJAS.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte solicitante como a la parte oferida, en la misma dirección de la sede del Tribunal, mediante la fijación de las boletas de notificación en la cartelera de esta oficina judicial, durante el lapso de diez (10) día de despacho, en virtud que ninguna de ellas constituyeron domicilio procesal en juicio, de conformidad con la parte in fine el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil,
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años 195º y 146º

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 8:30 de la mañana.-