LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA


VISTOS SIN INFORMES: En fecha 13 de julio de 2.004, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el abogado en ejercicio Victor R. Gil Valera, titular de la cédula de identidad N° 1.407.787, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.539 y jurídicamente hábil, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YELITZE COROMOTO MORA VERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.354.919, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil. En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:

1º) Que la ciudadana YELITZE COROMOTO MORA VERA, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ, norteamericano de Estados Unidos de Norteamérica, divorciado, pasaporte N° 207.159.582, profesor, de este domicilio y civilmente habil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 05 de marzo del año 2.003.

2º) Que los cónyuges fijaron su domicilio en Residencias Parque Las Ameritas Torre H, apartamento 3 -2 del Municipio Libertador del Estado Mérida.

3°) Que vivían felices, cada cónyuge cumplía con sus obligaciones matrimoniales y sus deberes conyugales.

4°) Que en fecha 20 de mayo del 2.003, cuando el ciudadano LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ, se ausentó del hogar conyugal con la supuesta finalidad de efectuar gestiones de negocios, pasaron los días y no regreso al hogar.

5°) Que la ciudadana YELITZE COROMOTO MORA VERA, tuvo conocimiento que su esposo se encontraba residenciado en la calle 26 del viaducto residencias ciudad de Mérida Edificio Arias apartamento N° 2 – 11, Parroquia el Sagrario Municipio Libertador.

6°) Que la ciudadana YELITZE COROMOTO MORA VERA, como esposa ha tratado de dialogar con su cónyuge y han resultado infructuosas sus gestiones, igualmente personas amigas han dialogado con el ciudadano LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ y que solo han obtenido como respuesta es que él no quiere vivir mas con su esposa YELITZE COROMOTO MORA VERA, que no regresara al hogar.

7°) Que por todo lo antes expuesto procede a demandar al ciudadano LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ con fundamento en el abandono voluntario establecido en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil vigente.

8º) Indicó domicilio procesal.

Al folio 8 vuelto y 9 riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, librándose los correspondientes recaudos de citación conforme la ley.
A los folios 10 y 11, constan las resultas de la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida.
Del folio 15 al 21 obran las resultas de la citación personal del demandado de autos, devueltos por el alguacil de este Juzgado, sin haber practicado la citación personal del demandado de autos, por no haberlo encontrado.
A solicitud de la parte actora, se ordeno la citación del demandado por medio de carteles, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le designó defensor judicial en la persona de la abogado CRISTINA FIGUEREDO, el cual aceptó el cargo y presto el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso.

Al folio 42 se constata poder apud acta otorgado a los abogados en ejercicio FRANCISCO ZELIN PEÑA Y ZELIN ALEJANDRO PEÑA VELÁSQUEZ, por la ciudadana YELITZE COROMOTO MORA VERA.

El día 02 de mayo de 2.005 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 48 y 49. Se dejó constancia de la presencia en dicho acto de la parte actora y de su co-apoderado judicial y de la presencia de la Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, donde la parte actora insistió en la continuación del juicio y no estando la parte demandada ni por sí ni por medio de Defensor Judicial el Tribunal en vista de la insistencia de la parte actora emplazó para el segundo acto conciliatorio del proceso.
Al folio 50 aparece inserta el acta levantada el 20 de junio de 2.005 con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora, de su co-apoderado judicial, la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de su Defensor Judicial, así mismo se dejo constancia que no se encontró presente la Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, también en este acto la parte actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 29 de junio de 2.005 (folio 52 ) tuvo lugar al acto de la contestación de la demanda, encontrándose presente la parte actora junto con su co-apoderado judicial en el cual insistió en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora a través de su co-apoderado judicial promovió pruebas el 11 de julio de 2.005, según diligencia por ellos suscrita al folio 53.
A los folio 55 y 56 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 01 de agosto de 2.005 el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libro comisión al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que le correspondiera la distribución para la prueba testifical y se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
Del folio 63 al 75 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2.005, (folio 77) se fijó la causa para informes.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2.005, (folio 78) este Tribunal fijo la causa para sentencia definitiva.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora YELITZE COROMOTO MORA VERA contra el ciudadano LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 05 de marzo de 2.003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso el demandado en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende que solo la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a) El valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos en todo aquello que favorezca a su representada.

Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

A propósito de lo señalado, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba producida y evacuada a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1ª) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2ª) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3ª) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos” en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.


b) Testifical:

La parte actora promovió la declaración de los testigos JENNY COROMOTO HERNÁNDEZ CALDERÓN Y VANESSA YAMILET ROJAS ZAMBRANO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.461.932 y 17.404.968, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

* La testigo JENNY COROMOTO HERNÁNDEZ CALDERÓN, declaró el 12 de agosto de 2.005, (folio 69 y 70), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero: Que conoce a ambos cónyuges de vista y trato.

Segundo: Que los cónyuges vivían en Residencias el Parque Las Americas, torre H, apartamento 3-2 de esta Ciudad de Mérida.

Tercero: Que ellos vivían felices y contentos.

Cuarto: Que el ciudadano LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ en fecha 20 de mayo de 2.003 se fue a realizar unos negocios y no regreso al hogar.

QUINTO: Que el ciudadano LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ se residencio en la calle 26, viaducto Campo Elías, Residencias Ciudad de Mérida, Edificio Arias apartamento N° 2- 11.

SEXTO: Que la ciudadana YELITZE COROMOTO MORA VERA, ha tratado de hablar en varias ocasiones con el ciudadano LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ pero el no accede.

SÉPTIMO: Que ella y unos amigos han tratado de hablar con él ciudadano LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ, pero él dice que no va a regresar con ella que él esta muy bien donde esta.


* La testigo VANESSA YAMILET ROJAS ZAMBRANO, declaró el 12 de agosto de 2.005, (folio 71 y 72), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero: Que conoce a ambos cónyuges de vista y trato.

Segundo: Que los cónyuges vivían en Residencias el Parque Las Americas, torre H, apartamento 3-2 de esta Ciudad de Mérida.

Tercero: Que ellos vivían felices y contentos.

Cuarto: Que el ciudadano LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ en fecha 20 de mayo de 2.003 se fue a realizar unos negocios y no regreso al hogar.

Quinto: Que el ciudadano LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ se residencio en la calle 26, viaducto Campo Elías, Residencias Ciudad de Mérida, Edificio Arias apartamento N° 2- 11.

Sexto: Que la ciudadana YELITZE COROMOTO MORA VERA, ha tratado de hablar en varias ocasiones con el ciudadano LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ pero el se niega.

SÉPTIMO: Que ella y unos amigos han tratado de hablar con él ciudadano LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ, pero él dice que no va a regresar con ella que él esta muy bien donde esta.

El Tribunal observa que las testigos JENNY COROMOTO HERNÁNDEZ CALDERÓN y VANESSA YAMILET ROJAS ZAMBRANO, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que en fecha 20 de mayo de 2.003 el ciudadano LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ se fue y no regreso más al hogar.-

• Que han tratado de hablar con el ciudadano LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ en varias oportunidades y el dice que no va a regresar con su cónyuge la ciudadana YELITZE COROMOTO MORA VERA.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta del demandado encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que el cónyuge LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva desde el 20 de mayo del año 2.003, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.


PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana YELITZE COROMOTO MORA VERA en contra del ciudadano LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 14, de fecha 05 de marzo de 2.003. Y así se decide.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

TERCERO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de diciembre de dos mil cinco.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y veinte minutos de la mañana. Conste,
LA SCRIA,


SULAY QUINTERO


ACZ/SQQ/lvpr.-