REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


PARTE DEMANDANTE: PEDRO LOBO.

PARTE DEMANDADA: FRANCRIN PAREDES ARAQUE, en su condición de
Patrono.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 21 de Mayo de 2.003, presentado por ante este Tribunal por el ciudadano PEDRO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-682.822, domiciliado en la Población de Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.676.998, con Inpreabogado N° 28.163, para demandar al ciudadano FRANCRIN PAREDES ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.391.892, en su carácter de Patrono, domiciliado en el Sector de la Pueblita vía La Azulita, donde esta ubicada la Finca de los Hermanos Paredes Araque, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Por auto de fecha 04 de Junio de 2.005, folios 06 al 07, se admite la demanda, se le da entrada y se forma expediente bajo el N° 1.964-03, ordenándose la comparecencia del demandado en el tercer día de Despacho siguiente al día en que conste agregada en autos su citación. A folios 08 al 13 corre inserta actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada ciudadano FRANCRIN PAREDES ARAQUE y el Alguacil del Tribunal dejo constancia que le fue imposible practicar la citación del demandado.
En fecha 03 de Julio de 2.003, comparece la parte actora y confiere Poder Apud Acta, a los abogados REINA COROMOTO CHACON GOMEZ Y JULIO CESAR MARQUEZ ARIAS, con el carácter de Procuradores de Trabajadores (folio 14).
En diligencia de fecha 3 de Julio de 2.003, comparece la abogada REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, con el carácter de autos y solicito que por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada, se practique mediante carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (folio 15).
Por auto de fecha 04 de Julio de 2.003 se acordó la citación por carteles de la parte demandada ciudadano FRANCRIN PAREDES ARAQUE. (Folios 16 y 17).
Al folio 18 obra inserta diligencia de fecha 14 de Julio de 2.003, suscrita por el Alguacil de este Despacho donde dejó constancia que fijó los carteles librados a la parte demandada, uno en la dirección del demandado y el otro en la cartelera publica de este Tribunal.
Al folio 19 obra inserta diligencia de fecha 25 de Agosto de 2.003, suscrita por la abogada REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, con el carácter de autos, solicitando se le nombre defensor ad-litem de la parte demandada.
A los folios 20 al 25 obran insertas actuaciones relacionadas con el nombramiento y aceptación como defensor Ad-litem al Abogado SANDY GARCIA.
Al folio 26 obra inserta diligencia de fecha 20 de Mayo de 2.004, suscrita por la abogada REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, con el carácter de autos, solicitando nuevamente se le nombre defensor ad-litem de la parte demandada.
A los folios 27 al 33 obran insertas actuaciones relacionadas con el nombramiento y aceptación como defensor Ad-litem al Abogado ELIO RAFAEL LOPEZ.
Al folio 34 obra inserta acta de aceptación del abogado ELIO RAFAEL LOPEZ, como defensor Ad-litem del ciudadano FRANCRIN PAREDES ARAQUE, designado por el Tribunal, de fecha 05 de Abril de 2.005.
En diligencia de fecha 19 de Mayo de 2.005, suscrita por el ciudadano PEDRO LOBO, asistido por el abogado LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, donde solicitó se sirva librar recaudos de citación del defensor Ad-litem de la parte demandada. (Folio 35).
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2.005, se ordenó la citación del abogado ELIO RAFAEL LOPEZ, en su condición de Defensor Ad litem de la parte demandada ciudadano FRANCRIN PAREDES ARAQUE, a los fines de que de contestación a la demanda que ha sido intentada en contra de su defendido. (Folio 36).
Al folio 37 al 38 obran insertas actuaciones relacionadas con la boleta de citación debidamente firmada por el abogado ELIO RAFAEL LOPEZ, en su condición de Defensor Ad-litem de la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2.005 se dejó constancia que siendo las 2:30 de la tarde del día de Despacho del 01 de Junio del año en curso, venció el lapso para que la parte demandada diere contestación a la demanda, no habiendo comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni a través de su defensor ad-litem Abogado Elio Rafael López, a dar contestación a la presente demanda intentada en su contra. (Folio 39).
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2.005 folio 44, se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 27 de Mayo de 2.005, fecha en que fue citado el defensor ad-litem del demandado, hasta el día de Despacho de hoy; con indicación del día de Despacho en que la parte demandada debió dar contestación a la demanda; del día de Despacho en que venció el término para promover pruebas; del día de Despacho en que venció el lapso de evacuación de pruebas; del día de Despacho en que venció el término para que las partes consignaran los correspondientes informes y del día de Despacho en que la presente causa entró en término para dictarse la correspondiente sentencia definitiva. La Secretaria del Tribunal dejó constancia de lo ordenado.-
Tal es el historial de la presente causa y estando en la oportunidad para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa de autos que la parte demandada fue debidamente citada por medio de carteles fijados por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2003 y por cuanto no compareció a darse por citado la parte demandante solicitó se le designara defensor ad-litem, nombramiento éste que recayó en el abogado Elio Rafael López, quien una vez aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, se le libró boleta de citación para que compareciera a dar contestación a la demanda intentada en contra de su defendido ciudadano Francrin Paredes Araque, citación que fue verificada por el Alguacil del Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2005 (folio 37). Ahora bien, se observa de autos, que al folio 39, este Tribunal mediante auto de fecha 02 de Junio de 2005 dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, ni a través de su defensor ad litem a dar contestación a la presente demanda intentada en su contra. Igualmente se observa en autos que el defensor ad litem no promovió prueba alguna que favoreciera al demandado y ante tales actuaciones por parte del defensor ad litem este Tribunal acoge el criterio emitido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de Enero de 2004, en la que entre otras cosas expresó: “…pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y las funciones del defensor ad litem proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido la Sala considera que es un deber del defensor ad litem de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que el no se va a limitar a contestar la demanda sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido a fin de preparar la defensa…Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…” De lo anteriormente trascrito, considera este Tribunal que el defensor ad litem nombrado en esta causa en la persona del abogado Elio Rafael López, no compareció a dar contestación a la demanda, ni tampoco obra en autos, diligencia alguna explicando los motivos por los cuales no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que favoreciera al demandado, ya que le fue imposible localizar al mismo, por tales razones, considera este Tribunal que el defensor ad litem incumplió con el cargo conferido, violando en todo caso el derecho a la defensa en el proceso, contemplando como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, que expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
En tal sentido, este Tribunal trae a colación el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género” De lo señalado, se concluye que en el caso que nos ocupa se violó el derecho a la defensa del demandado, toda vez que a pesar de que le fue nombrado defensor ad litem para que lo asistiera en el juicio, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni promover prueba alguna que favoreciera al demandado, incumpliendo de esta manera con el cargo que le fue designado y ante esta manifiesta negligencia del defensor ad litem quien incumplió los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado por no realizar ni las diligencias pertinentes para contactar a su representado ni promover prueba alguna que favoreciera a su defendido, en tal sentido y ante estas circunstancia este Tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 25 de Octubre de 2004, y ante lo expuesto este Tribunal considera lo más prudente y ajustado a derecho reponer la presente causa al estado en que la parte demandada de contestación a la demanda, acto que tendrá lugar en el tercer día de Despacho siguiente al día de hoy, en horas de Despacho. Y ASI SE DECLARA.
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REPONE la presente causa al estado de que la parte demandada de contestación a la demanda, en el tercer día de Despacho siguiente al día de hoy, en horas de Despacho.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, dos (2) de Diciembre de 2.005. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCON.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ANA FERNANDEZ DE MURILLO


Exp. N° 1.964-03