JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005).-
195º Y 146º
Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, con el carácter acreditado en autos, que obra al folio sesenta y dos (62), en la que solicita la admisión en ambos efectos de la apelación formulada, esta operadora de justicia observa que el encabezamiento del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil refiere: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”
Por tanto y por tratarse de una sentencia interlocutoria la dictada en auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), mal podría este Tribunal dejar sin efecto el mencionado auto y ordenar la apelación tanto en el efecto necesario como en el suspensivo, tal como pretende el ciudadano identificado cabeza de auto.
Dicho esto, este Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, insiste y ratifica el criterio sostenido en la referida sentencia interlocutoria, en la que se admite la apelación en el solo efecto devolutivo.
En consecuencia, se admite EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por el Abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005). ASÍ SE DECIDE.------

LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO

LA SECRETARIA
ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
VILLAMIZAR GARCIA. SRIA.
AJOB/jdmd.-