REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2.005)

195º Y 146º

EXP. 5708
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vistos. El presente procedimiento se inicia mediante libelo de Demanda incoado por el Abogado en ejercicio ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.764.318, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.041 y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana MARÍA ELENA COLLS DE GUATARASMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.031.682, del mismo domicilio y civilmente hábil, representada por la Abogada en ejercicio MARÍA NIOVE MARQUINA CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.703.307, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.587 y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES. Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2.004). Se emplaza a la demandada para que comparezca al segundo (2º) día hábil siguiente al que conste en autos su citación. Al folio siete (7) y de fecha doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2.004), corre diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación de la demandada sin firmar. En virtud de lo manifestado por el alguacil del Tribunal, se libra boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2.004), la abogada MARÍA NIOVE MARQUINA CAÑAS, consigna poder especial otorgado por la parte demandada e igualmente se da por citada en nombre y representación de su poderdante para todos y cada uno de los actos del proceso. Al folio catorce (14) de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2.004), corre inserta diligencia en la cual la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda. A los folios diecinueve (19) y veinte (20), corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las cuales son admitidas por el Tribunal cuanto ha lugar en Derecho y se fija día y hora para la evacuación de testigos. Así mismo, la parte demandada por medio de diligencia de fecha primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2.004) y que obra al folio veintiséis, consiga escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas por el Tribunal cuanto ha lugar en Derecho. En fecha primero (1º) de agosto de dos mil cinco (2.005), la Dra. Maria Elcira Marín Osorio, se avoca al conocimiento de la presente causa y las partes son notificadas de dicho avocamiento.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora en su libelo de demanda expone que la ciudadana María Elena Colls De Guatarasma, ut supra identificada, requirió de sus servicios como Profesional del Derecho para el asesoramiento y asistencia relacionados con la causa LP01-P-2003-883, donde aparece como imputado el ciudadano DIÓGENES AUGUSTO BRICEÑO COLLS, por el delito de Ocultamiento y Tráfico de Drogas, cuyas actuaciones de aprehensión en flagrancia cursaron ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Indica el Abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, parte actora, que las actuaciones por él efectuadas conjuntamente con la Abogada María Niove Marquina Cañas, fueron: 1.- Estudio jurídico y análisis del caso; 2.- Revisión y comprobación de los lapsos procesales; 3.- Estudio jurídico y análisis del recurso de apelación de la calificación en flagrancia; 4.-Redacción y reproducción de copias de escrito dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la solicitud de la devolución de objetos retenidos al imputado al momento de su aprehensión. 5.- Asistencia y tramitación de diligencias ante la Fiscalía Quinta del Estado Mérida. 6.- Revisión y consulta en el Sistema Juris, de la secuencia y lapsos de contestación del recurso de apelación. 7.- Consultas personales (la mayoría fuera del bufete, en horas no fijadas para Despacho) y por vía telefónica. 8.- Traslado y reuniones con la asociada Abogada María Niove Marquina Cañas, para análisis y estudio del caso. Indica la parte actora, que la aquí demandada convino en pagarle por tales conceptos la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,ºº), en el momento que se dictara sentencia, la cual se produjo el quince (15) de enero de dos mil cuatro (2.004). Señala el actor, que la ciudadana María Elena Colls De Guatarasma le solicitó una prórroga para pagar el monto convenido y en vista que hasta la fecha no ha sido posible el pago, es por lo que demanda, como en efecto lo hace a la ciudadana María Elena Colls De Guatarasma, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes de cantidades: Primero: Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,ºº), por honorarios profesionales de las actuaciones especificadas. Segundo: Cinco Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 5.917,81), por intereses vencidos, calculados al uno por ciento (1 %) mensual. Tercero: La cantidad de doscientos veintiséis mil (Bs. 226.000,ºº) por gastos de cobranza. Cuarto: La indexación por corrección monetaria. Quinto: Las costas procesales. El actor estima la demanda en UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES. LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: La Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada María Niove Marquina Cañas, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda incoada contra su representada. Indica que es falso que su representada, haya requerido de los servicios del aquí demandante en el asesoramiento y asistencia relacionados con la causa LP01-P-2003-883 y menos aún que dicha asistencia se haya efectuado conjuntamente con su persona. Señala la Abogada María Niove Marquina Cañas, que tanto su persona como el Abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez fueron contratados por la aquí demandada, ciudadana María Elena Colls De Guatarasma, para la Defensa Técnica de su hijo, Diógenes Augusto Briceño Colls, defensa ésta que jamás fue realizada, puesto que el mencionado imputado ya había nombrado como defensor técnico al Abogado Ciro Peña Avendaño, quien asumió su defensa en fecha tres (3) de diciembre de dos mil tres (2.003), logrando su libertad empleando los medios legales pertinentes. Señala la parte demandada que el actor nunca efectuó alguna actuación en juicio, por lo que mal podría cobrar lo honorarios pactados. Así mismo, señala la defensa, que la única actuación extrajudicial que efectuó el Abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, parte actora, fue un escrito de solicitud de entrega de objetos ante el Ministerio Público del Estado Mérida, con lo cual no puede justificar jamás el cobro del monto de honorarios que está demandando. Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos. En relación a esta prueba, esta Juzgadora no la valora, ni la aprecia, por cuanto el señalamiento que se realiza es efectuado de manera genérica y mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve la Confesión en que incurrió la parte demandada en el texto de la contestación de la demanda, puesto que reconoce una relación contractual. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora, luego de una revisión exhaustiva del escrito de contestación a la demanda, determina que la parte demandada niega en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, señalando que la única actuación extrajudicial efectuada por el aquí demandante fue un escrito de solicitud dirigido al Ministerio Público, por lo cual queda sentado fehacientemente que dicha actuación efectivamente se realizó. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: TESTIMONIALES. Solicita la citación de la Abogada María Niove Marquina, identificada en autos, con el objeto que ratifique y aclare el escrito de contestación a la demanda. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir, puesto que la misma no se evacuó. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Promueve el testimonio del ciudadano Ciro de Jesús Peña Avendaño, identificado en autos. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir, puesto que la misma no se evacuó. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: INFORMATIVOS. Solicita se oficie al Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con el objeto que el mismo informe sobre las fechas en que se efectuaron diversos actos relacionados con la causa Nº LP01-P-2003-883. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que la información suministrada es remitida por medio de oficio proveniente de un Tribunal de la República. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Solicita se oficie a la Dirección de Servicios Generales de la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Mérida, con el objeto de determinar si en el libro llevado por los funcionarios de seguridad de ese organismo, aparece el ingreso de los ciudadanos María Elena Colls de Guatarasma y Angel Raúl Ramírez Méndez. En relación a la mencionada prueba, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir, puesto que dicha información, tal y como lo señala el Fiscal Superior en oficio remitido a este Despacho, es de uso exclusivo del personal de seguridad de dicha dependencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Solicita se oficie a la Empresa de telefonía celular Telcel Bellsouth, para que reporte las llamadas efectuadas entre los números telefónicos que indica en su escrito. En relación a la mencionada prueba, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir, puesto que la información solicitada no fue suministrada por la Compañía Celular. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las actas que corren en autos. En relación a esta prueba, esta Juzgadora no la valora, ni la aprecia, por cuanto el señalamiento que se realiza es efectuado de manera genérica y mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del acta de audiencia de calificación de flagrancia, de fecha tres (3) de diciembre de dos mil tres (2.003) que corre en el expediente Nº LP01-P-2003-883. En relación a la mencionada prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que dicha acta es levantada por un Tribunal de la República, aunado al hecho que se encuentra debidamente certificada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la boleta de notificación Nº 26-04, de fecha catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2.004), dirigida al Abogado Ciro de Jesús Peña Avendaño. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que dicha boleta de notificación es elaborada por un Tribunal de República, aunado al hecho que se encuentra debidamente certificada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la boleta de notificación Nº 7102-04, dirigida al abogado Ciro de Jesús Peña Avendaño. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que dicha boleta de notificación es elaborada por un Tribunal de República, aunado al hecho que se encuentra debidamente certificada. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se desprende y evidencia en los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43), ambos inclusive, acta de audiencia de calificación de flagrancia y boletas de notificación dirigidas al abogado Ciro de Jesús Peña Avendaño. En la mencionada acta de audiencia, se señala como defensor del ciudadano Diógenes Augusto Briceño Colls, al abogado Ciro de Jesús Peña Avendaño y en ningún momento se hace mención del Abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, parte aquí demandante, lo que hace concluir forzosamente, que el actor en ningún momento representó al ciudadano Diógenes Augusto Briceño Colls y puesto que no existe una relación contractual entre los mencionados ciudadanos, es por lo que el cobro de bolívares por honorarios profesionales no tiene sustento ni fundamento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En cuanto a las actuaciones extrajudiciales que el actor señala haber realizado conjuntamente con la abogada Maria Niove Marquina Cañas, esta Juzgadora, luego de la intensa revisión de las actas procesales, concluye que de los elementos existentes en autos no se desprende que el demandante haya efectuado tales diligencias, lo que hace inexistente la relación contractual entre el ciudadano Diógenes Augusto Briceño Colls y el aquí demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Al folio tres (3) riela solicitud efectuada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, suscrita por la ciudadana Maria Elena Colls de Guatarasma, escrito en el cual se encuentra debidamente asistida por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez; esta Juzgadora observa que dicho escrito no ha sido impugnado ni tachado por la parte demandada, por el contrario en su escrito de contestación a la demanda, la parte admite la existencia de dicho documento e indica que el mismo es la única actuación extrajudicial efectuada por el actor. Todo esto hace concluir que el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez ciertamente asistió a la ciudadana Maria Elena Colls de Guatarasma en dicha solicitud, la cual es una actuación extrajudicial que consecuentemente hace emerger para el actor el derecho de pago de sus honorarios profesionales. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el Abogado en ejercicio ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.764.318, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.041, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana MARÍA ELENA COLLS DE GUATARASMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.031.682, del mismo domicilio y civilmente hábil, representada por la Abogada en ejercicio MARÍA NIOVE MARQUINA CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.703.307, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.587 y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES, específicamente por los causados en la asistencia efectuada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo con el objeto de determinar el monto de los honorarios profesionales generados por la actuación realizada ya especificada. De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, por cuanto es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes intervinientes y/o sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR


MARITZA LAREZ DE VILORIA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:20 minutos de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.-

Sria.-