REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No 03.-----------------------------------------------------------------------

PARTE EXPOSITIVA

PARTE DEMANDANTE: GLORIA COROMOTO VERGARA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.709.531, casada, domiciliada en Pueblo Llano, Estado Mérida. Actuando en este acto en su condición de madre y representante legal del adolescente y niños OMITIR NOMBRES de dieciséis, diez y siete años de edad respectivamente, acudió a los fines de solicitar asistencia jurídica por ante la Fiscalia novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: DOMICIO ANTONIO GONZALEZ SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.261.855, casado, agricultor, domiciliado en Pueblo Llano, Estado, Mérida.------------------

II

Comparece la madre por ante la Fiscalia novena de Protección a los fines de solicitar la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos, en contra del padre antes identificado, quien se desempeña como Agricultor. Alega la solicitante que hace tiempo se separó de su esposo quien contribuía voluntariamente con la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) mensual, no obstante hace aproximadamente dos meses que se desentendió de sus obligaciones y su ingreso como comerciante no es suficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, a diferencia del padre quien tiene vehículo propio que le permite un trabajo estable como comerciante y transportista de hortalizas desde Pueblo Llano a la ciudad de Barinitas a donde viaja con regularidad. Aspira que la obligación de alimentos mensual sea fijada en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000) y los dos bonos especiales en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil bolívares cada uno para el mes de septiembre y diciembre. Que se establezca el aumento automático anual en un 15% sobre la mensualidad fijada. Fundamenta su acción en los artículos 5, 30, 366, 376, 377, 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme al procedimiento establecido en el artículo 511 eiusdem.—-------------------------------------------------------------------------------------------

III

Por auto del Tribunal de fecha 21-6-2004 se admite la solicitud, se acuerda la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a dar contestación a la solicitud, la cual se hizo efectiva mediante comisión al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida en fecha 15 de octubre de 2004. Se fija provisionalmente la cantidad de Cien mil bolívares mensuales de obligación alimentaría y dos bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre en la misma cantidad cada uno. Citado como fue en forma personal el demandado, se verificó el acto para la contestación, se abrió el mismo, dejándose constancia que no se presentó el demandado, ni por sí, ni por abogado, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA) se abre el lapso probatorio sin que ninguna de las partes promoviera sus medios probatorios. Por auto del Tribunal de fecha 13 de diciembre de 2004 se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. De igual manera, el artículo 366 hace referencia que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre...” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los hijos, nace como consecuencia de haberse establecido la filiación, cumplidos los supuestos que la Ley señala para establecerla, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la ley. Así es que el Juez que le corresponda fijarla, debe tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el Interés Superior y las necesidades primordiales que tenga el niño o adolescente y obviamente, la capacidad económica del obligado. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre en que se fije la cantidad solicitada, como obligación alimentaria a favor de sus hijos y los dos bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre; alegando que el padre no cumple con sus obligaciones. Llegado el día fijado para dar contestación a la demanda no se presentó el demandado ni por sí, ni por intermedio de apoderado.-----------------------------------------------------------------------------------------
Durante el lapso probatorio no se agregó escrito alguno de las partes de promoción de pruebas. --------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas es preciso aclarar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaria: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. De acuerdo a lo analizado por este tribunal y de las actas que constan en el expediente se evidencia que ninguna de las partes demostró los requisitos exigidos por la Ley a los fines de fijar la obligación alimentaria a favor de los hijos, sin embargo, cabe agregar que las necesidades de los niños y adolescentes que las requieran son obvias , pues cada día se incrementan más y sobre todo si están escolarizados, cuestión que no fue comprobada por la actora. Así mismo, no ha sido demostrada la capacidad económica del padre obligado, por cuanto la actora solo se limita a mencionar que transporta hortalizas y que es agricultor, pero durante el lapso probatorio no demuestra a cuanto ascienden los ingresos percibidos por el padre demandado ni su actividad laboral, por lo que no existen elementos suficientes para fijar una cantidad acorde con la capacidad económica del obligado, en virtud que no puede esta juzgadora presumir los hechos, si no están demostrados por cualquier elemento que le sirva como medio idóneo para poder fijar una cantidad sin lesionar el derecho del obligado y tomar una decisión ajustada a derecho, por cuanto es una carga de las partes demostrar los hechos invocados, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual debe ser declarada sin lugar la presente solicitud y así se declara.---------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 506 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana GLORIA COROMOTO VERGARA DE GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano DOMICIO ANTONIO GONZÁLEZ SANTIAGO igualmente identificado, padres del adolescente y niños OMITIR NOMBRES. ASI SE DECIDE.---------------------------
Se deja sin efecto la obligación alimentaria fijada en forma provisional. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA----------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida, a los Diez (10) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------------------------
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO No. 03

Abg. Yolanda del Carmen Vivas Guerrero


LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Ana Leonor Peña Rojas

En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------


La Secretaria

YVG.
Exp. No. 10.002.-